Revista el Metro

http://www.revistaelmetro.com/metro/index2.html

TRM OFICIAL EN COLOMBIA

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 88 DEL DECRETO 2685/99 la TRM aplicable al periodo comprendido entre el 11 y el 17 de Septiembre del 2015 es TRM para el 11 de Septiembre de 2015: $3.080,573

viernes, noviembre 02, 2007

MODALIDADES DE LA CARTA DE CREDITO

4. Modalidades de Carta de Crédito
4.1 Según tipo de reembolso
4.1.1 Cartas de Crédito Ordinaria: Son aquellas cuyo pago en el exterior se efectúa con divisas de libre convertibilidad. Corresponde a las compras que se realizan a países con los cuales Colombia no ha firmado convenio de Crédito Recíproco o de Compensación.
4.1.2 Cartas de Crédito de Importación de Convenio: Son aquellas cuyo pago en el exterior se efectúa a través de los Bancos centrales de los respectivos países.
Corresponde a las compras que se realizan a países con los cuales Colombia ha firmado Convenio de Crédito Recíproco o de Compensación.
4.2 Según disponibilidad de Pago
4.2.1 Cartas de Crédito de Importación a la Vista:
Inmediatamente el Beneficiario de la Carta de Crédito presenta los documentos respectivos, el Banco Corresponsal le paga el valor correspondiente siempre y cuando se cumpla los términos y condiciones de la Carta de Crédito.
4.2.2 Cartas de Crédito de Pago Diferido: Son aquellas en las cuales el Beneficiario de la Carta de Crédito recibe el pago en una fecha posterior a la negociación de los documentos. Es decir, el vendedor le otorga un plazo al comprador, pero a diferencia de la Carta de Crédito de aceptación, en este caso no se emite letra.
4.2.3 Cartas de Crédito de Aceptación: Corresponde a las Cartas de Crédito en los cuales el vendedor le otorga un plazo al comprador, generalmente a partir de la fecha de embarque. Usualmente estas Cartas de Crédito estipulan
que el Beneficiario gire una letra a favor del banco que confirma la Carta de Crédito. El banco que confirma o notifica la Carta de Crédito acepla’ dicha letra! por cuanto corresponde a una Carla de Crédito confirmada por el mismo, y cuyo reembolso lo efectuará el banco emitente de la Carta de Crédito. El Beneficiario de la Carta de Crédito generalmente descuenta en el mercado secundario de su país.
Ejemplo:
Exportador: GRAINGER
Importador: YEMS LTDA.
Plazo concedido por el exportador al importador para cancelarle la venta: 180 días.
Banco emitente de la Carta de crédito Banco Nacional del Comercio.
Banco confirmador de la Carta de Crédito Banco: Chase Manhattan Bank.
Tipo de Carta de Crédito: De aceptación a 180 días
En este caso el banco colombiano establece una Carta de Crédito de aceptación a 180 dias y le solicita a Chasse Manhattan Bank que la conf irme. Dentro de los términos de esta Carta de Crédito se establece que YEMS LTDA., gire una letra a cargo del Chasse Manhattan Bank para ser pagadera a 180 días. El Chasse Manhattan Bank acepta la letra, es decir, se compromete a pagarla en la fecha prevista (al cabo de los 180 días), que coincide con la fecha en la cual el banco colombiano debe reembolsarle el valor de la misma. YEMS LTDA., descuenta la letra aceptada por el Chasse en el mercado secundario de su país (U.S.A.).
5. Según Compromiso de Pago Adquirido por el Banco Corresponsal
5.1 Carta de Crédito Avisada
Cuando un banco notificador avisa una Carta de Crédito no adquiere compromiso para pagarla. En estos casos, el banco notificador al recibir los documentos en orden, le debita la cuenta corriente al banco emitente, o le solicita que le situé los fondos, para posteriormente pagarle al beneficiario.
5.2 Carta de Crédito Confirmada
Cuando un banco notificador confirma una Carta de Crédito está garantizando el pago al beneficiario y, asume una responsabilidad adicional a la del banco o emitente.


6. Según Términos y Condiciones
6.1 Carta de Crédito Revocable
Pueden ser modificadas sin que todas las partes que intervienen, tengan que aceptarla.
6.2 Carta de Crédito Irrevocable
Sólo pueden ser modificadas con la aceptación de todas las partes que intervienen en ellas.
7. Según su naturaleza
7. 1 Carta de Crédito Transferible
Cuando expresamente dentro de a misma Carta de Crédito se permite que el primer beneficiario transfiera o endose sus derechos y obligaciones a un segundo beneficiario.
7.2 Carta de Crédito Rotativa

Aquellas que pueden ser utilizadas cuantas veces se requiera, hasta completar la cuantía por la cual fue establecida o a cordada.
7.3 Carta de Crédito con Cláusula Roja
Cuando se permite anticipos parciales o totales contra simple presentación de recibo. Este hecho no exime al beneficiario del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la Carta de Crédito. En Colombia está prohibida expresamente la emisión de este tipo de cartas de crédito.

7.4 Carta de Crédito con cláusula verde
Permite anticipos totales o parciales contra la presentación de un recibo de bodega en el que conste que la mercancía está lista para ser embarcada, el cual debe ser expedido por un almacén general de depósito.

MEDIOS DE PAGO : CARTA DE CREDITO

CARTAS DE CRÉDITO

1. Definición Carta de Crédito

Esta es una forma de hacer negocio entre un comprador y un vendedor que no se conocen, o que no se tienen la suficiente confianza, es usual que las Cartas de Crédito se utilicen, además de garantía de que se producirá el pago, como instrumento de financiación.
En esta forma de negociación un vendedor vende y un comprador compra (lo que implica de entrada que la Carta de Crédito ampara transacciones comerciales) y un banca intermediario garantiza el pago. El vendedor, en sus condiciones de venta estipula al comprador que exige Carta de Crédito como garantía de pago y le indica que se le cancele la Carta de Crédito.


1.1 Definición de Carta de Crédito en el Código de
Comercio

El artículo 1408 del Código del Comercio define el Crédito Documentario como: “El acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el Banco se compromete directamente o por medio de un Banco Corresponsal a pagar a un Beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el Beneficiario contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidas”

1.2 Definición Carta de Crédito según las Entidades Bancarias

Según las Entidades Bancarias el medio de pago de mercancía en el ámbito internacional es la Carta de Crédito, consistente en el compromiso que adquiere el banco por solicitud de un cliente importador, mediante el cual, se obliga a pagar una determinada cantidad de dinero al vendedor en el exterior, siempre y cuando este último cumpla con las condiciones lijadas en la Carta de Crédito.
Para cumplir con el compromiso, es decir, efectuar el pago de la Carta de Crédito, el banco que la emite utiliza un banco corresponsal en el exterior.

2. Funcionamiento de la Carta de Crédito
Para ir introduciendo a los importadores colombianos en el funcionamiento de una Carta de Crédito, presentamos a continuación los procedimientos más comunes desde la apertura hasta la cancelación de la Carta de Crédito,
El vendedor, fija además las condiciones de pago especificando si la Carta de Crédito es a la vista, es decir, pagadera inmediatamente contra presentación de los documentos,o si concede algún plazo, indicando los intereses que se deben cancelar
Los documentos más frecuentemente solicitados son la factura comercial y la guía de embarque. Ocasionalmente se puede solicitar un certificado de inspección firmado por un experto independiente.
El vendedor exige que la Carta de Cédito sea confirmada e irrevocable. La confirmación ocurre cuando el banco del vendedor, conocedor de:
banco del comprador, decide responder por él ante el vendedor. Esto dará confianza al vendedor, ya que es su banco quien le responderá por el pago.
Se puede pedir además que le acepten despachos parciales. Es así mismo mandatario especificar la validez de la Carta de Crédito, deja una holgura que prevea cualquier retraso en la operación, ya que el banco no está obligado a honrar la Carta de Crédito si se presenta para cobro después de su fecha máxima de validez.

Es frecuente en operaciones internacionales paralelamente con la Carta de Crédito se expida una letra de cambio, en la cual el comprador acepta pagar al vendedor determinada cantidad de dinero en una fecha dada, la letra de cambio hace parte de los documentos requeridos en el cobro.

Conocidas las condiciones y aceptadas el comprador pide la apertura a su banco y la concesión del crédito si lo requiere. Usualmente, cuando el comprador y el vendedor residen en plazas diferentes, el banco notifica la operación.

Con la Carta de Crédito en la mano el vende procede a fabricar y a despachar la mercancía.

Inmediatamente se presenta al banco Avisador los documentos requeridos para cobrar a Carta de Crédito, así como el documento mismo de Carta de Crédito, debidamente endosado por representante legal.

Al presentarse los documentos en regla, la Carta de Crédito queda utilizada y para el comprador comienza a correr los plazos del crédito, si a ello había lugar. El vendedor recibe su dinero transacción queda completa.

Los costos de esta operación se inician en el momento de la apertura cuando el banco cobra una comisión a quien ordena la operación, el otro costo, obvio es el interés que el banco cobra por la financiación. También se da otra
he de costos menores! como modificación de prórroga, de gastos operativos, etc. (Gutiérrez
1992).

3. Partes que intervienen en las Cartas de Crédito

Los elementos constitutivos de toda Carta Crédito, según el Código de Comercio, sin! cuales no es posible su configuración jurídica ni comercial son:

3.1 Tomador o Ordenante

Es la persona natural o jurídica que se dirige a su banco para ordenarle emitir una Carta de Crédito indicando las condiciones de la misma, a saber: Nombre y Calidades de las partes interesadas; caracteres del crédito; modo de utilización: por pago, por aceptación o por negociación de títulos de valores; si el crédito es o no revocable, transferible o intransferible; la enumeración de los documentos que el tenedor debe presentar al banco en el momento de utilizar la Carta de Crédito; los limites de validez de la misma; si en la carta debe o no figurar algunas de las principales estipulaciones del contrato originario o fundamental y cuáles.

3.2 El Banco Emisor

También conocido como Banco que abre, Banco Emitente. En síntesis es la Entidad Bancaria que emite la promesa de pago, aceptación o negociación en favor del vendedor y por cuenta de su cliente, el ordenante. El Emisor agrega, por así decirlo su reputación y solvencia a la del ordenante mientras dure el ciclo del crédito, Pace por él las veces de deudor frente a las demás partes que intervienen.

3.3 Banco Avisador

Se define como el Banco que en virtud, de las
relaciones de corresponsalía con el Banco Emitente, se encarga de pagar el crédito o de
aceptar o negociar directamente las letras giradas por el vendedor. Si el crédito es utilizable mediante letras, entonces el Banco Pagador o Acreditante deviene ‘En Banco Girado’, pues los instrumentos se giran contra él; y si las letras son pagaderas a un plazo, el mismo Banco Pagador puede aceptarlas caso este que lo convertirá en “Banco Aceptante”.

3.4 Beneficiario

Es el mismo exportador, vendedor, despachador o incluso embarcador de la mercancía respaldada por la Carta de Crédito.

Su actuación se limita a intervenir en el contrato inicial de compraventa, luego de despachar las mercancías y finalmente a recibir el pago bien sea directamente por el banco pagador o bien valiéndose del descuento de las letras aceptadas por este.

LEY 09 DE 1991

LEY No. 7 de 16 de Enero de 1991


“Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO I

DE LAS NORMAS GENERALES DEL COMERCIO EXTERIOR

ART. 1º—Las disposiciones aplicables al comercio exterior se dictarán por el Gobierno Nacional conforme a las previsiones del numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional en armonía con lo dispuesto en el numeral 22 de su artículo 76 y con sujeción a las normas generales de la presente ley. Tales reglas procurarán otorgar al comercio exterior colombiano la mayor libertad posible en cuanto lo permitan las condiciones de la economía.

ART. 2º—Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los siguientes principios:

1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.

2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones.

3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país.

4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.

5. Procurar una leal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio internacional.

6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.

7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.

8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.

Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan las actuaciones administrativas.

ART. 3º—Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios se realizarán dentro del principio de libertad del comercio internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la economía.

Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan la integridad del patrimonio nacional, el Gobierno reglamentará las exportaciones e importaciones y procurará que éstas no sean realizadas, en forma exclusiva y permanente, por entidades del sector público.

Las entidades del sector público cuyos ingresos resulten afectados por la eliminación de la exclusividad en las importaciones, o cuyas actividades fueren reasignadas conforme a las anteriores medidas, serán compensadas con rentas de destinación específica provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicable a las importaciones de los productos involucrados, durante un período de 2 años, de acuerdo con las actividades que desarrollen. Después de estos dos años, tales rentas ingresarán al presupuesto nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las mismas entidades, prioritariamente, manteniendo la participación del producto de las mismas dentro del presupuesto nacional.

ART. 4º—Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo X, sección segunda del Decreto 444 de 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de importación-exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de importación de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados y, en todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones.

Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales que incluyan el pago diferido o aun el otorgamiento de crédito fiscal para la cancelación de tales derechos de importación y otros gravámenes.

ART. 5º—El Gobierno Nacional regulará el transporte y el tránsito internacional de mercancías y pasajeros, con el fin de promover su competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia desleal contra las compañías nacionales de transporte.

ART. 6º—El Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento de zonas francas industriales, comerciales y de servicios con base en los siguientes criterios:

1. Velar porque las zonas francas promuevan el comercio exterior, generen empleo y divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan.

2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios las condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.

3. Sin perjuicio de las demás disposiciones aduaneras, establecer controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al territorio nacional.
4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados y almacenados en zonas francas pueden introducirse al territorio aduanero nacional y la proporción mínima de la producción de los usuarios industriales de zonas francas que deberá destinarse a los mercados de exportación.

5. Teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas francas, dictar normas especiales sobre contratación entre aquéllas y sus usuarios.

6. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de zonas francas transitorias o permanentes, de naturaleza mixta o privada según los requerimientos del comercio exterior.

7. Determinar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional de materias primas y bienes intermedios para procesos industriales complementarios y de partes, piezas y equipos de los usuarios industriales para su reparación y mantenimiento.

8. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de parques industriales en los terrenos de las zonas francas.

PAR.—Las zonas francas industriales, comerciales y de servicios creadas, o las que en el futuro se creen como establecimientos públicos del orden nacional podrán transformarse en sociedades de economía mixta o ser adquiridas, parcial o totalmente, por sociedades comerciales debidamente establecidas.

En tal evento las zonas francas seguirán disfrutando del mismo régimen legal que en materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior y de inversión de capitales este vigente al momento de la enajenación.

ART. 7º—El certificado de reembolso tributario, CERT, creado por la Ley 48 de 1983, continuará siendo un instrumento libremente negociable.

El Gobierno Nacional determinará los criterios, requisitos, condiciones y procedimiento para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y caducidad de los certificados de reembolso tributario, así como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones, los beneficiarios y los impuestos que puedan ser cancelados con él.

El certificado de reembolso tributario será un instrumento flexible, cuyos niveles serán determinados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los productos y las condiciones de los mercados a los cuales se exporten, en consonancia con las políticas monetaria, fiscal, cambiaria y arancelaria y regulado con base en los siguientes criterios:

1. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador.

2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de exportaciones.

ART. 8º—El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productos domésticos.
ART. 9º—Sin perjuicio de las normas en materia aduanera, en particular, de la Ley 6ª de 1971 y demás disposiciones que la adicionan, reforman o desarrollan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de aranceles variables y sus instrumentos operativos, con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios o agroindustriales relacionados con estos, cuando quiera que los precios de los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales.

Cuando en desarrollo de estas facultades el gobierno establezca sistemas de aranceles variables, estos deberán fijarse con precisión y con arreglo a los criterios objetivos para la determinación automática del arancel aplicable, con arreglo al parágrafo cuarto del artículo 14 de esta ley.

PAR.—Para los productos sujetos a aranceles variables no se aplicará la sobretasa a las importaciones de que trata la Ley 75 de 1986.

ART. 10.—El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal efecto regulará la protección de la producción nacional contra esas prácticas y señalará los organismos y procedimientos para hacer aplicables las disposiciones que expida sobre la materia.

En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijará los requisitos, procedimientos y factores para determinar la imposición de gravámenes o derechos provisionales o definitivos que, con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas, podrá imponer la autoridad competente.

ART. 11.—El Gobierno Nacional regulará las zonas fronterizas con base en los siguientes criterios:

1. Propender por una mayor autonomía de las zonas fronterizas.

2. Facilitar el libre comercio en la zona común de libre frontera.

3. Desarrollar formas de cooperación e integración en servicios públicos, financieros y sociales.

4. Establecer mecanismos de pago que faciliten la libre e inmediata convertibilidad de las monedas de los países colindantes.

5. Reglamentar la creación de empresas binacionales de frontera a través de acuerdos conjuntos con los países vecinos.

6. Determinar las condiciones que permiten la creación de regímenes aduaneros especiales para zonas fronterizas.

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR

ART. 12.—Créase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior del país.

El Consejo Superior de Comercio Exterior estará integrado por los siguientes miembros:

— El Presidente de la República de Colombia, quien lo presidirá.
— El Ministro de Desarrollo Económico.

— El Ministro de Comercio Exterior.

— El Ministro de Relaciones Exteriores.

— El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

— El Ministro de Agricultura.

— El Ministro de Minas y Energía.

— El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

— El Gerente General del Banco de la República.

— El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director General de Aduanas y los asesores del Consejo Superior, tendrán derecho a voz sin voto.

PAR.—En ausencia del Presidente de la República, el Consejo Superior de Comercio Exterior será presidido por el Ministro de Comercio Exterior.

Los miembros restantes del Consejo Superior podrán delegar su representación solamente en los viceministros. A las sesiones del mismo podrán asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos que el Consejo Superior de Comercio Exterior considere conveniente invitar para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales el mismo deba tomar decisiones y formular recomendaciones.

Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior deberán ser elaborados y presentados por sus asesores a solicitud de cualquiera de sus miembros y por intermedio del Ministro de Comercio Exterior.

ART. 13.—Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior en número de dos (2) serán de libre nombramiento y remoción por el Gobierno Nacional.

Su designación recaerá en personas de reconocidas calidades y experiencia en materia económica, en especial en comercio internacional y en integración económica. Sus funciones serán las de prestar asesoría en forma permanente al Consejo Superior de Comercio Exterior y recibirán el soporte necesario del Ministerio de Comercio Exterior.

El secretario del Consejo Superior de Comercio Exterior será designado por dicho consejo, a iniciativa del Ministro de Comercio Exterior.

ART. 14.—Son funciones del Consejo de Comercio Exterior:

1. Recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de comercio exterior de bienes, tecnología y servicios, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país.

2. Fijar las tarifas arancelarias.

3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que éste debe adoptar en todos los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio exterior.
4. Emitir concepto sobre la celebración de tratados o convenios internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al Gobierno Nacional la participación o no del país en los mismos.

5. Instruir a las delegaciones que representen a Colombia en las negociaciones internacionales de comercio.

6. Proponer al Gobierno Nacional la aplicación de tratamientos preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en particular cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre las partes.

7. Determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios, sin perjuicio de las funciones que en materia de inversión de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el país competen al Consejo de Política Económica y Social Conpes, o las demás que en las mismas materias estén específicamente asignadas a otras dependencias del Estado.

8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoción y fomento de las exportaciones acorde con la política de zonas francas, los sistemas especiales de importación- exportación, los fondos de estabilización de productos básicos y la orientación de las oficinas comerciales en el exterior, sin perjuicio de lo relacionado con otros mecanismos de promoción de exportaciones.

9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijación, los niveles del certificado de reembolso tributario CERT, por producto y mercado de destino.

10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional.

11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de medidas específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación e importación, teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las empresas de transporte internacional de carga que operen en el país.

12. Expedir las normas relativas a la organización y manejo de los registros que sea necesario establecer en materia de comercio exterior, con inclusión de los requisitos que deben cumplir, el valor de los derechos a que haya lugar y las sanciones que sean imponibles por la violación de tales normas.

13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las sociedades de comercialización internacional de que trata la Ley 67 de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

14. Expedir su propio reglamento.

15. Las demás funciones que le asignan a la junta de comercio exterior los Decretos 444 y 688 de 1967, o las normas que los sustituyen y demás disposiciones vigentes sobre la materia, así como las que se determinen en desarrollo de la ley marco de comercio exterior.

PAR. 1º—Las anteriores funciones se ejercerán por el Consejo Superior de Comercio Exterior sin perjuicio de la atribución constitucional que al Presidente de la República confiere el numeral 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional.

PAR. 2º—Cuando se trate de la toma de decisiones relacionadas con las funciones indicadas en los numerales 3 a 6 del presente artículo, se escuchará previamente el concepto del Ministro de Relaciones Exteriores.

PAR. 3º—Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas arancelarias, se escuchará al Ministro de Hacienda y se conocerá, previamente, el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal.

PAR. 4º—Cuando se trate de aplicar el sistema de aranceles variables el Consejo Superior de Comercio Exterior atenderá los criterios objetivos que para su adecuada y automática operación fije el Ministerio de Agricultura.

ART. 15.—La comisión mixta de comercio exterior estará integrada por el Consejo Superior de Comercio Exterior y representantes del sector privado designados por el consejo. Esta comisión se reunirá por convocatoria del Consejo Superior de Comercio Exterior o de su presidente, con el fin de analizar la política de comercio exterior y formular las recomendaciones pertinentes al Gobierno Nacional.

El Consejo Superior de Comercio Exterior podrá integrar comités asesores por temas o sectores económicos específicos, conformados por funcionarios del Gobierno y personas del sector privado, cuyas conclusiones serán presentadas al consejo.

ART. 16.—Corresponderá al Ministro de Comercio Exterior la formulación y aplicación de las políticas y de los planes y programas que en materia de comercio exterior adopten el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de Comercio Exterior.

CAPÍTULO III
DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA

ART. 17.—Créase el Ministerio de Comercio Exterior como organismo encargado de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio exterior, en concordancia con los planes y programas de desarrollo.

ART. 18.—El Ministerio de Comercio Exterior incorporará al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, sus funciones y su planta de personal, ésta última en cuanto el Presidente de la República lo estime conveniente.

ART. 19.—El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la presente ley seguirán en orden de precedencia al Ministerio de Minas y Energía.

ART. 20.—Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente ley, proceda a:

a) Crear la planta de personal del Ministerio de Comercio incorporando a esta a los funcionarios del Instituto de Comercio Exterior, Incomex y a los funcionarios del Ministerio de Desarrollo Económico que ejerzan funciones relacionadas con el comercio exterior;

b) Determinar la estructura, órganos de dirección y funciones del nuevo ministerio, así como crear los cargos indispensables para su funcionamiento y fijar las respectivas asignaciones;

c) Trasladar al nuevo ministerio todas las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Económico en materia de comercio exterior, zonas francas y comercio internacional;

d) Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal de la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de Aduanas;

e) Crear en el Ministerio de Hacienda o en una de sus dependencias un sistema de auditoría de aduanas que le permita a dicho ministerio controlar el proceso de aforo, tasación y recaudo de las gravámenes arancelarios;

f) Trasladar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal asignada a la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, relacionadas con el señalamiento de la reserva de carga de las mercancías de exportación y de importación. Establecer y reglamentar la bandera de conveniencia para el archipiélago de San Andrés y Providencia;

g) Fijar la política de tarifas para transporte marítimo y aéreo de las mercancías de exportación e importación;

h) Determinar la naturaleza jurídica, objeto, órganos de dirección y regulación de las zonas francas industriales, comerciales y de servicios existentes, de tal manera que puedan ser transformadas en sociedades de economía mixta del orden nacional, garantizando la continuidad del régimen impositivo vigente y con un régimen similar al de los usuarios industriales en materia aduanera, cambiaria, de comercio exterior y de inversión de capitales. Para tales efectos podrá autorizarse a las entidades públicas para efectuar aportes de capital en las nuevas sociedades junto con personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre y cuando las funciones de aquellas guarden relación con el objeto social de las zonas francas, industriales, comerciales y de servicios;

i) Dictar disposiciones que le permitan enajenar a sociedades comerciales las zonas francas;

j) Definir la naturaleza jurídica, organización y funciones del Banco de Comercio Exterior que, por medio de esta ley, se crea. Al hacerlo el gobierno transformará el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, en la nueva entidad financiera;

k) Definir las funciones de los agregados comerciales en el exterior, adscribirlos a la entidad que correspondan y fijarles sistemas especiales de remuneración;

l) Asignarle al Ministerio de Comercio Exterior todas las funciones que ejerzan otros ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado relacionados con el comercio exterior, adscribiéndole aquellas entidades del orden nacional que cumplan actividades similares;

m) Suprimir o fusionar entidades y dependencias y suprimir funciones o asignarlas a otros organismos de la rama ejecutiva del orden público;
n) Modificar la denominación, composición y funciones del consejo nacional de zonas francas, de tal forma que asesore al Gobierno Nacional en la formulación de la política de zonas francas de conformidad con las disposiciones de la presente ley;

ñ) Asignar al Ministerio de Comercio Exterior, la función de adelantar negociaciones sobre acuerdos comerciales, así como para que represente al país ante los organismos internacionales vinculados a estas materias, teniendo en cuenta la posición política que sobre el particular haya adoptado el Ministerio de Relaciones Exteriores;

o) Incorporar al Ministro de Comercio Exterior al Consejo Nacional de Política Económica y Social, a la Junta Monetaria y a los demás organismos a los cuales éste, por la naturaleza de sus funciones, deba pertenecer;

p) Reformar el régimen de zonas fronterizas conforme a los criterios señalados en el artículo 11 de esta ley, y

q) Para fijar la fecha en que los órganos y entidades que por esta ley se crean empiecen a funcionar.

PAR.—El traslado del personal de las distintas entidades que se transfieren al Ministerio de Comercio Exterior se hará solo en cuanto el Gobierno lo estime conveniente.

CAPÍTULO IV
DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA Y DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN ECONÓMICA

ART. 21.—Créase el Banco de Comercio Exterior como una institución financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la cual corresponderá ejercer las funciones de promoción de las exportaciones. La promoción será desarrollada, entre otros instrumentos, a través de las agregadurías comerciales en el exterior las cuales dependerán de las embajadas colombianas.

ART. 22.—El Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones de pleno derecho, sin que para ello sea necesario la modificación de contratos u otros documentos, que estando sometidos a la legislación colombiana, hayan sido suscritos por el Fondo de Promoción de Exportaciones.

ART. 23.—Los recursos provenientes de la sobretasa sobre el valor CIF de las importaciones, a las cuales se refiere la Ley 75 de 1986 en la parte que constituyen ingresos del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, pasarán a ser recursos del presupuesto nacional, con base en los cuales se crea una cuenta especial dentro del mismo denominado Fondo de Modernización Económica, la que estará vigente hasta cuando se desmonte integralmente la sobretasa a las importaciones. La fecha en que este traslado tendrá efecto, será fijada por el gobierno.

La distribución de los recursos de dicho fondo se decidirá por un comité integrado por los ministros de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, de Comercio Exterior, de Agricultura, de Minas y Energía y de Obras Públicas y Transporte y por el jefe del Departamento Nacional de Planeación.

PAR. TRANS.—Mientras se organiza el Ministerio de Comercio Exterior, el comité sesionará bajo la presidencia del Ministro de Desarrollo Económico. Igualmente asistirán el director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el director del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo.

ART. 24.—Los recursos del Fondo de Modernización Económica a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a los siguientes fines, en este orden de prioridades:

1. Financiar el costo fiscal de los certificados de reembolso tributario, CERT, o las devoluciones de impuestos indirectos.

2. Complementar la financiación de proyectos de mejoramiento de instalaciones portuarias y aeroportuarias, y de vías terrestres necesarios para el comercio exterior y financiar otros programas generales de promoción de exportaciones.

3. Financiar programas de desarrollo tecnológico que estimulen la eficiencia y competitividad de la producción nacional.

ART. 25.—Los impuestos de renta y complementarios y timbre que al momento de transformarse Proexpo en el Banco de Comercio Exterior, estén pendientes de pago, serán capitalizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para tal efecto el gobierno reglamentará el procedimiento que permita esta operación y se asegurará que el Ministerio de Hacienda quede debidamente representado en la junta directiva de esa institución.

ART. 26.—La exportación de esmeraldas será libre y tendrá las mismas exenciones y privilegios que señale el Gobierno para productos colombianos que se exporten.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

ART. 27.—Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten. Facúltase al Gobierno Nacional para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del contrato para la administración de Proexpo, y los términos en los cuales la Nación pagará las obligaciones que surjan de la liquidación.

Los contratos, que para dar cumplimiento a esta ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con el recibo de pago de la publicación del contrato.

ART. 28.—Las normas de la presente ley que, para su cabal aplicación, no requieran desarrollo posterior tendrán efecto inmediato y se aplicarán, en especial, a las operaciones de comercio exterior que se encuentren en curso al momento de su entrada en vigencia.

ART. 29.—Las disposiciones de la presente ley y las que se expidan en su desarrollo se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

ART. 30.—La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Ley 105 de 1958; deroga parcialmente la Ley 6ª de 1967; deroga los artículos 71, 73, 80, 169, 205, 206, 207, 208, 209, 210 y 211 del Decreto-Ley 444 del mismo año y las disposiciones que los modifican, adicionan o reforman; en lo pertinente el Decreto-Ley 151 de 1976; en lo pertinente la Ley 48 de 1983; en lo pertinente la Ley 109 de 1985; el artículo 59 y en lo pertinente los artículos 2º, 4º, 58 de la Ley 81 de 1988 y todas aquellas otras disposiciones que le sean contrarias. No obstante lo anterior, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a más tardar en doce (12) meses contados a partir de la publicación de esta ley.


EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPUBLICA
AURELIO IRAGORRI HORMAZA

EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
HERNAN VERDUGO VERDUGO

EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. E., a 16 de enero de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Presidente de La República

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ
Ministro de Hacienda y Crédito Público

LEY 1092 DEL 21 JUNIO DE 1996

LEY 1092 del 21 de junio 1996


"Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN."


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 180o. de la Ley 223 de 1995,

D E C R E T A

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán para la determinación y sanción de las infracciones al Régimen Cambiario, cuya vigilancia y control corresponde por competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 2o. Infracción cambiaria. La infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.

CAPITULO II

REGIMEN SANCIONATORIO

ARTICULO 3o. - ARTICULO 1o. del Decreto Ley 1074 de 1999: " El artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996, quedará así:

“ARTICULO 3º. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:

"Declaración de cambio.

"a) Por no presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondrá una multa del uno por ciento (1%) del valor de cada operación no declarada, sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por cada operación no declarada.

“b) Por no exhibir cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

"c) Por presentar extemporáneamente la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondrá una multa de dos salarios (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

"d) Por presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.

No habrá infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración o actualización en la declaración de cambio sea permitida por el Régimen Cambiario.

"Operaciones canalizables a través del mercado cambiario.

"e) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizables definidas en el Régimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar.

"f) Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana.

No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación, si el investigado prueba que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado.

"g) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

"Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario.

"h) Por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como financiación de éstas o aquellas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será del doscientos por ciento (200%) del valor canalizado.

"i) Por canalizar a través del mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana.

"j) Por canalizar a través del mercado cambiario el valor consignado en los documentos de aduana cuando este valor sea superior al valor real de la operación, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

"Depósito.

"k) Por no constituir el depósito ante el Banco de la República cuando a ello haya lugar, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor del depósito dejado de constituir, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

"l) Por constituir extemporáneamente el depósito ante el Banco de la República cuando a ello haya lugar, se impondrá una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

"Cuentas de compensación.

"m) Por no vender en las condiciones establecidas por el Banco de la República o en las normas cambiarias, los saldos de una cuenta corriente de compensación cuando dicho Banco ordene cancelar su registro, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor del saldo de la cuenta al momento de emitirse la orden de cancelación.

"n)"n) Por no presentar junto con el reporte de la cuenta corriente de compensación, cuando el Régimen Cambiario lo exija, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de una cuenta corriente de compensación y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

“o) Por no exhibir cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaración de cambio, el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

"p) Por no presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

“q) Por presentar extemporáneamente ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

"r) Por utilizar las cuentas corrientes de compensación especiales para operaciones diferentes a las autorizadas por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del veinte por ciento (20%) del valor de la operación respectiva, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

"Incumplimiento de obligaciones de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República.

"s) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores no se cumpla la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación incumplida.

"t) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores se cumpla en forma extemporánea la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo en cada operación, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.

"Operaciones internas, tenencia, posesión y negociación de divisas.

"u) Por la compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de títulos representativos de las mismas dentro del país de manera profesional o con la utilización de medios de publicidad, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto de la operación respectiva.

"v) Por la realización no autorizada de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera dentro del país, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto de la operación respectiva.

"w) Por el pago en moneda extranjera no autorizado de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto de la respectiva operación.

"Declaración de aduanas.

"x) Por no presentar la declaración de aduanas al ingresar o egresar del país dinero o títulos representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor no declarado.

La misma sanción se impondrá cuando el valor declarado sea inferior al que efectivamente ingrese o egrese del país.

"y) Por presentar la declaración de aduanas con datos equivocados, incompletos, desfigurados o inconsistentes, al ingresar o egresar del país dinero o títulos representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.

"Turistas extranjeros y operaciones con residentes en el país.

"z) En el caso de hoteles y agencias de turismo que reciban divisas de turistas con los que realicen transacciones en moneda extranjera, por no identificar plenamente a los turistas, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada caso u operación.

La misma sanción se impondrá por no conservar la información sobre los turistas extranjeros o no presentar la certificación de contador público o revisor fiscal en los términos ordenados por el Régimen Cambiario.

"Otras infracciones.

"aa) Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.

"Parágrafo 1o .- Cuando una misma actuación esté comprendida en dos o más literales de los enumerados en el presente artículo, se aplicará el que contemple la multa más alta.

"Parágrafo 2o .- Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso.

"Parágrafo 3o .- Para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo, se tomará en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, así como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando sea el caso.

"Parágrafo 4o .- En ningún caso la sanción propuesta en aplicación del régimen sancionatorio previsto en este artículo podrá ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

"Parágrafo 5o "Parágrafo 5o .- Conforme al artículo 6o de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, se presume que existe violación al Régimen Cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, o cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor aduanero de las mismas. La sanción a imponer en estos casos será la que corresponda a la infracción cambiaria cometida, conforme a lo previsto en el presente artículo."

"ARTICULO 2o. del Decreto Ley 1074 de 1999: Régimen transitorio.

"Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los cuales se haya proferido y notificado acto de formulación de cargos a los presuntos infractores con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1092 de 1996."

"ARTICULO 3o. del Decreto Ley 1074 de 1999: Vigencia.

"El presente Decreto rige a partir de su publicación."

Nota: El Decreto Ley 1074 de 1999 se publicó en el Diario Oficial No. 43.615 del 26 de junio de 1999.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO

ARTICULO 4o. Prescripción de la acción sancionatoria. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción.

En las infracciones continuadas el anterior término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción.

Dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del investigado.

ARTICULO 5o. Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución sancionatoria, se suspenderá en los siguientes casos:

a. Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo cambiario.

El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

b. Cuando se surta el período probatorio de que trata el artículo 22o. de este Decreto, la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto que resuelva sobre las pruebas solicitadas o decretadas de oficio, y por el término que se señale para el efecto en el acto de pruebas.

ARTICULO 6o. Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones cambiarias a las que se refiere este Decreto, podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad, y para su desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos infractores.

ARTICULO 7o. Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas a las que se refiere el presente Decreto, los funcionarios competentes podrán actuar en la etapa anterior a la formulación de cargos conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo.

A las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en esta materia, no se podrán oponer la reserva bancaria ni judicial; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ellos, para lo cual se conformará con ellos un cuaderno separado.

Quienes tengan acceso al expediente que contenga una investigación administrativa cambiaria, están obligados a guardar la reserva debida sobre los documentos que allí reposen y tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley.

ARTICULO 8o. Facultades. En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:

a. Adelantar toda clase de diligencias, pesquisas y averiguaciones que se estimen necesarias para comprobar la ocurrencia de hechos constitutivos de violación de las disposiciones sometidas a su vigilancia y control.

b. Realizar visitas administrativas de inspección, vigilancia y control a los intermediarios del mercado cambiario, a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional, a las personas naturales o jurídicas y demás entidades que realicen operaciones de cambio, asi como a los establecimientos y oficinas donde se realicen operaciones de cambio en forma profesional sin la debida autorización. En desarrollo de estas visitas se podrán examinar sus oficinas, archivos y muebles, su contabilidad y, en general, realizar aquellas diligencias destinadas a verificar el manejo de las operaciones de cambio.

c. Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales especiales, solicitar y obtener la expedición de copias reconocidas de los documentos que se examinen en el curso de una visita administrativa de inspección, vigilancia y control, o puedan ser materia de la investigación cambiaria correspondiente.

d. Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales especiales, solicitar a las personas naturales, jurídicas y demás entidades, las copias de los documentos y demás información que se considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de control cambiario.

e. Solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.

f. Retener las divisas o los títulos representativos de las mismas, o la moneda legal colombiana en efectivo que sean puestos a disposición por otras autoridades o fueren hallados en desarrollo de una visita administrativa, o en el curso de operativos o diligencias de inspección aduanera, tributaria o cambiaria adelantados por funcionarios de las divisiones operativas o de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que constituyan posible violación del Régimen de Cambios.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales retendrá estos valores procediendo a constituir los respectivos títulos de custodia ante el Banco de la República, hasta que quede en firme la resolución sancionatoria o la que declare la terminación de la actuación administrativa cambiaria, a menos que se demuestre plenamente el cumplimiento oportuno de las obligaciones establecidas en esta materia por las disposiciones del Régimen de Cambios.

g. Tomar las medidas necesarias para evitar que se extravíen, destruyan o adulteren las pruebas de una posible infracción cambiaria.

h. Imponer sanción de multa a los infractores de las disposiciones cambiarias sometidas a la vigilancia y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a las personas renuentes que incurran en los supuestos previstos en el artículo 33o.

i. Ordenar y adelantar el descuento y pago de las multas impuestas en materia de control cambiario y las sucesivas por renuencia, en los términos de los artículos 35o. y 36o.

j. Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro de las sanciones impuestas en desarrollo de las funciones de control y vigilancia de las normas cambiarias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a los artículos 37o. a 41o.
k. Celebrar convenios con las entidades de derecho público o privado, a fin de establecer canales de intercambio y suministro de información en materia de control de las operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 9o. Traslado de información. Los funcionarios de las Divisiones Operativas y de Fiscalización de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales que en el curso de inspecciones aduaneras o tributarias detecten la comisión de posibles infracciones al Régimen Cambiario, remitirán los documentos, informes y demás pruebas de tales hechos a la División o Administración competente, para iniciar la respectiva investigación. Del mismo modo, si en desarrollo de una investigación cambiaria se detectan posibles infracciones de las normas tributarias o aduaneras, se enviará copia de los documentos respectivos a la Administración competente para iniciar la investigación.

ARTICULO 10o. Formulación de cargos. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considera que los hechos investigados constituyen posible infracción cambiaria, a través de sus dependencias competentes formulará los cargos correspondientes a los posibles infractores mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno.

El acto de formulación de cargos al que se refiere el inciso anterior deberá contener una relación de los hechos constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas allegadas, las normas que se estiman infringidas, el análisis de las operaciones investigadas frente a las disposiciones aplicables, y una liquidación en moneda legal colombiana de las operaciones objeto de los cargos, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos. Sobre esta liquidación se aplicará el porcentaje de multa que corresponda proponer de conformidad con lo establecido en el artículo 3o. del presente Decreto, señalando la posibilidad de allanarse a los cargos en los términos y condiciones del artículo 21o. de este Decreto.

ARTICULO 11o. Divisibilidad. El procedimiento administrativo cambiario es divisible. En consecuencia, se podrá formular y notificar los cargos de manera separada e imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se presente conexidad entre hechos constitutivos de probables infracciones cambiarias, se procurará dar traslado a los investigados en forma simultánea con el fin de poder confrontar sus descargos.

ARTICULO 12o. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del Régimen Cambiario, deberá efectuarse a la dirección que haya indicado el investigado en las licencias o registros de importación, las declaraciones de importación, exportación (DEX) o de cambio, o la registrada ante los intermediarios del mercado cambiario o el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX. En su defecto, se notificará a la dirección obtenida del Registro Unico Tributario (RUT).

Cuando el investigado no hubiere informado o señalado una dirección en los documentos o a las entidades a que se refiere el inciso anterior, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le serán notificadas por medio de publicación en un diario de amplia circulación.

ARTICULO 13o. Dirección procesal. Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo cambiario el investigado o su apoderado señala expresamente una dirección para que se le notifiquen las actuaciones correspondientes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento.

ARTICULO 14o. Formas de notificación. Las citaciones, los actos de formulación de cargos, los actos de pruebas y los que resuelvan el recurso de reposición contra estos últimos, las resoluciones de terminación de la actuación administrativa cambiaria expedidas con posterioridad al pliego de cargos y las resoluciones que impongan sanciones deben notificarse por correo o personalmente.

La resolución que decida el recurso de reposición que procede contra la resolución sancionatoria se notificará personalmente o por edicto, si el recurrente no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

ARTICULO 15o. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme a los artículos 12o. y 13o. de este Decreto, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.

ARTICULO 16o. Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando los actos administrativos señalados en el artículo 14o. se hubieren enviado a una dirección distinta de la determinada conforme a lo previsto en los artículos 12o. y 13o. de este Decreto, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándolos a la dirección correcta, siempre y cuando la primera fecha de introducción al correo se encuentre dentro de los términos consagrados en el artículo 4o. del presente Decreto.

En este último caso, los términos legales comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones y otros comunicados.

ARTICULO 17o. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el investigado, el término para responder, impugnar o interponer el recurso que corresponda, se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

ARTICULO 18o. ARTICULO 18o. Notificación personal. La notificación personal se practicará por el funcionario competente en el domicilio del interesado, o en las oficinas respectivas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar de la misma y dejando constancia de la fecha de entrega y la identificación de la persona que recibe la notificación.

ARTICULO 19o. Constancia de los recursos. En el texto de los actos administrativos que se notifiquen se dejará constancia del recurso que procede contra ellos.

ARTICULO 20o. Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslado a los presuntos infractores será de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto de formulación de cargos conforme al artículo 14o. del presente Decreto. Durante este término se pondrá a disposición de los presuntos infractores el expediente o su copia, en las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos.

ARTICULO 21o. Allanamiento. El allanamiento expreso y por la totalidad de los cargos que fueren violatorios de las normas cambiarias y sean objeto de formulación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sólo será válido si lo efectúa directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado para el efecto, a condición de que el allanado no se encuentre dentro de las previsiones del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se anexe al escrito en el que se manifieste la voluntad de allanamiento, el recibo oficial de pago en bancos que demuestre la cancelación del valor de la multa correspondiente, de conformidad con los siguientes parámetros:

a. Si el interesado se allana a los cargos dentro del término de traslado del acto de formulación, deberá demostrar el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) de la multa propuesta en el pliego de cargos.

b. Si el interesado se allana a los cargos formulados dentro del término para interponer el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, deberá demostrar el pago del ochenta y cinco por ciento (85%) de la multa impuesta.

El allanamiento a los cargos no procederá respecto de infracciones administrativas cambiarias derivadas del tipo penal descrito por el artículo 31o. de la Ley 190 de 1995.

PARAGRAFO El allanamiento que cumpla los requisitos previstos en este artículo, implicará la terminación del procedimiento administrativo cambiario. No procederá recurso de reposición respecto de los cargos materia del allanamiento.

ARTICULO 22o. Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes, pertinentes, eficaces y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación; se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos; se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes mediante acto motivado que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de dos (2) meses si se trata de pruebas a efectuarse en el territorio nacional, o de cuatro (4) meses, si deben practicarse en el exterior.

ARTICULO 23o. Notificación del acto de pruebas. El acto de pruebas se notificará conforme al artículo 14o. de este Decreto.

Contra el acto de pruebas que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación.

El recurso se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, mediante acto contra el cual no procederá recurso alguno. Este último acto se notificará conforme al artículo 14o. del presente Decreto.

El período probatorio correrá a partir de la ejecutoria del acto de pruebas.

ARTICULO 24o. Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el Régimen de Cambios.

La valoración de las pruebas que fueren aceptadas o practicadas dentro del período probatorio, se hará en la resolución sancionatoria, en la que resuelva el recurso de reposición que procede contra esta última, o en la de terminación de la actuación administrativa cambiaria.

ARTICULO 25o. Recurso contra la resolución sancionatoria. Contra la resolución que imponga la multa procederá únicamente el recurso de reposición ante la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus veces, o ante la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica, según corresponda por competencia, dentro del mes siguiente a su notificación.

PARAGRAFO El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita de la fecha de presentación, la identidad y calidad de quien lo presenta.

ARTICULO 26o. Término para resolver el recurso. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá siete (7) meses para expedir y notificar la resolución que resuelva el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, contados a partir del día siguiente a su interposición en debida forma.

Contra la resolución que rechace el recurso de reposición no procederá recurso alguno.

ARTICULO 27o. Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la resolución que decida el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, se suspenderá por los términos y las condiciones que se establecen en el artículo 22o.

ARTICULO 28o. Silencio Administrativo. Si transcurre el término previsto en el primer inciso del artículo 26o. sin que se expida y notifique el acto que decida de fondo el recurso de reposición, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo declarará de oficio o a petición de parte.

ARTICULO 29o. Resolución de Terminación. Habrá lugar a declarar la terminación de la actuación administrativa cambiaria mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

a. Cuando se presente el allanamiento a los cargos en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 21o.

b. Cuando no hubiere mérito para formular cargos o imponer sanciones.

c. Cuando haya operado la prescripción de la acción sancionatoria.

d. Cuando sobrevenga la muerte de la persona natural, la disolución de la persona jurídica o la terminación de actividades de las demás entidades investigadas, en cualquier etapa anterior a la ejecutoria de la resolución que imponga la sanción.

En los dos últimos eventos previstos en el literal d. no procederá la terminación de la actuación si se cumplen las previsiones consagradas en el artículo 31o. del presente Decreto, evento en el cual se continuará el procedimiento administrativo cambiario en los términos previstos y a las personas señaladas en dicha norma.

PARAGRAFO La causal de terminación deberá demostrarse y será declarada por el funcionario competente, quien ordenará el archivo del expediente. En todos los casos la terminación de la actuación podrá declararse de oficio, y sólo procede a solicitud del interesado en los eventos previstos en los literales a., c. y d. de este artículo.

ARTICULO 30o. Responsabilidad. En todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al Régimen de Cambios es objetiva.

ARTICULO 31o. Responsabilidad solidaria. La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas jurídicas y otras entidades corresponde también a sus representantes legales, socios, administradores, asociados, cooperados, comuneros, copartícipes, revisores fiscales, funcionarios o empleados que autoricen o ejecuten actos violatorios de las normas cambiarias a las cuales dichas personas jurídicas o entidades deban sujetarse, u omitan el cumplimiento de las mismas.

Si una vez surtida la notificación del acto de formulación de cargos a una entidad o persona jurídica y antes de la notificación de la resolución sancionatoria se decretare su disolución, o terminación de actividades, quienes votaren afirmativamente tal decisión teniendo la capacidad para ello, serán solidariamente re Si una vez surtida la notificación del acto de formulación de cargos a una entidad o persona jurídica y antes de la notificación de la resolución sancionatoria se decretare su disolución, o terminación de actividades, quienes votaren afirmativamente tal decisión teniendo la capacidad para ello, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere una sanción.

ARTICULO 32o. Deber de comunicación. Si el Banco de la República ha suspendido el reconocimiento del CERT o recibido en custodia divisas retenidas, títulos representativos de las mismas o moneda legal colombiana en efectivo en relación con actuaciones que culminen con resoluciones de terminación de investigación o de imposición de sanción, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comunicará la respectiva providencia ejecutoriada a dicha entidad para lo de su competencia.

ARTICULO 33o. Renuencia a suministrar información. Las personas naturales o jurídicas u otras entidades que se rehusen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas cambiarias, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores o en forma incompleta, serán sancionadas por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción del domicilio principal del renuente, o por el Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización en lo de su competencia, con multas sucesivas de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las que hubiere lugar por violación al Régimen de Cambios.

ARTICULO 34o. Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar información. La sanción establecida en el artículo anterior se impondrá mediante resolución motivada previo traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de quince (15) días para responder.

El acto de formulación de cargos se deberá notificar dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción.

La resolución sancionatoria deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse por el Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción del domicilio principal del renuente, o la dependencia que haga sus veces, o por el Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica, según corresponda por competencia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición.

PARAGRAFO Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para establecer la comisión de infracciones al Régimen de Cambios.

ARTICULO 35o. ARTICULO 35o. Descuento de la sanción. En caso de que se hubiere retenido divisas, títulos representativos de las mismas o moneda legal colombiana en efectivo, y la actuación administrativa terminare en resolución sancionatoria ejecutoriada, el funcionario competente en el mismo acto administrativo ordenará el descuento de la multa impuesta de los valores retenidos hasta cubrir el monto de la sanción, sin que sea necesaria la autorización del sancionado.

El excedente de esta operación, si lo hubiere, se devolverá a su poseedor de acuerdo con las disposiciones vigentes. Si el valor descontado es insuficiente para cancelar la sanción, el saldo correspondiente se cobrará con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37o. a 41o.

ARTICULO 36o. Procedimiento para adelantar el descuento. El Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización y los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales registrarán su firma en la Sucursal del Banco de la República correspondiente a su jurisdicción, para efectos de constituir, modificar, actualizar, verificar y cancelar los títulos de valores depositados en custodia por divisas, títulos representativos de las mismas y moneda legal colombiana en efectivo, que sean constituidos en esa entidad a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En desarrollo de esta facultad, los funcionarios mencionados o los que bajo su responsabilidad sean comisionados para el efecto, deberán efectuar la conversión de las divisas retenidas a pesos colombianos en el Banco de la República respectivo, consignando a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional mediante el recibo oficial de pago en bancos, los recursos obtenidos de la conversión o la moneda legal colombiana en efectivo retenida, hasta cubrir el monto de la sanción a pagar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTICULO 37o. Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de control cambiario, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso.

La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.

PARAGRAFO El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe y suspende en lo pertinente por las causales señaladas en el artículo 818 del Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen o complementen.

ARTICULO 38o. Procedimiento de cobro. El cobro de las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como consecuencia de la violación al Régimen Cambiario o en aplicación del artículo 33o. de este Decreto, se adelantará, en lo pertinente, conforme al procedimiento administrativo coactivo establecido en los Títulos VIII y IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen, adicionen o reglamenten.

ARTICULO 39o. Facilidades de pago. Para el pago de la sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en este Decreto, se podrán conceder facilidades de pago de acuerdo con lo previsto en los artículos 814, 814-1, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario.


ARTICULO 40o. Remisión de deudas. A las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus competencias de control cambiario, le son aplicables las normas contenidas en el artículo 820 del Estatuto Tributario, y podrán ser suprimidas de las cuentas corrientes y de la contabilidad en los términos y las condiciones de dicho artículo.

ARTICULO 41o. Actualización del valor de las sanciones cambiarias pendientes de pago. Para el pago de los valores adeudados por concepto de sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracción al Régimen Cambiario o en virtud del artículo 33o. de este Decreto, se aplicará en lo pertinente el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 42o. Tránsito de legislación. Los procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los cuales se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores hasta el día anterior a aquél en que entre a regir este Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales sustantivas y procedimentales vigentes al momento de dicha notificación.

Las referencias hechas al Decreto Ley 1746 de 1991 por las normas que conforman el Régimen de Cambios, se entenderán hechas al presente Decreto en lo relacionado con el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que en materia cambiaria le compete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 43o. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su expedición.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los


JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

Formas de Pago Internacional: Marco Legal

LEY 09 DE ENERO 17/91
Ley 09 de 1991 de enero 17


Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias.

El Congreso de Colombia,
Decreta:
Título I
De las normas generales en materia de cambios internacionales.

Capítulo I
Disposiciones generales.


Artículo 1o. La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidos en la presente Ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta Ley contempla.

Artículo 2o. Propósitos del régimen cambiario. El régimen cambiario tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, con base en los siguientes objetivos que deberán orientar las regulaciones que se expiden en desarrollo de la presente Ley.

a) Propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos.
b) Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones, y la mayor libertad en la actuación de los agentes económicos en esas transacciones.
c) Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados.
d) Estimular la inversión de capitales del exterior en el país.
e) Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital.f)Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior.g)Coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas.

Los anteriores criterios se aplicarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, orientadores de las actuaciones administrativas.

Artículo 3o. Funciones de regulación. Las funciones consagradas en este título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. 10, 11, 12 y 13 y del Consejo Nacional de Política Económica y Social las previstas en el artículo 13.

Nota: "La remisión que en el último renglón del artículo 3o. se hace al artículo 13, en lo que se refiere al Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, debe entenderse efectuada al artículo 15 de la ley".

Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a los principios generales y a las demás disposiciones de este título y las de la Ley 6a. de 1971 podrá expedir regulaciones cambiarias y aduaneras de carácter especial, adecuadas a las necesidades específicas de la Costa Atlántica y Pacífica, con una banda que en ningún caso podrá exceder de los 100 kilómetros del litoral, y de la Intendencia de San Andrés y Providencia.

Parágrafo 2o. Facúltase al Gobierno Nacional para crear un fondo especial, con recursos del Presupuesto Nacional, cuyo destino sea el fomento de nuevas empresas exportadoras durante el período comprendido entre 1991-95, prorrogables por cinco (5) años más a criterio del Gobierno.


Capítulo II
De los cambios internacionales.

Artículo 4o. Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías:

a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.
b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos.
c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana.
d) Las entradas o salidas del país divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas.
e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes.

Artículo 5o. Regulación de las operaciones de cambio. Las operaciones de cambio podrán regularse por el Gobierno Nacional. Para este efecto, únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.

Artículo 6o. Mercado cambiario. El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta Ley. El Gobierno Nacional fijará las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento de este mercado. Además, establecerá las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a través del mercado cambiario y los mecanismos que podrán utilizarse para la posesión o negociación de las divisas correspondientes en el país.

Parágrafo. Los ingresos de divisas por concepto de servicios prestados por residentes en el país, quedarán exentos de la obligación de ser transferidos o negociados a través de mercado cambiario. Sin perjuicio de lo anterior, estos ingresos podrán ser regulados por la Junta Monetaria.

Lo dispuesto en este parágrafo no será aplicable en el evento que las reservas internacionales lleguen a ser inferiores a tres meses de importaciones.

Artículo 7o. Tenencia de divisas por residentes en el país. Será libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 2o., de esta Ley.

Artículo 8o. Intermediarios del mercado cambiario. El Gobierno Nacional determinará los intermediarios del mercado cambiario con base en cualquiera de los siguientes criterios:

a) Que se trate de instituciones financieras.
b) Que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar operaciones de cambio.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio que podrán realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario, así como los requisitos que deberán cumplir los intermediarios para operar en el mercado.

Los intermediarios del mercado cambiario tendrán el deber de colaborar activamente con las autoridades del régimen cambiario y de comercio exterior.

Artículo 9o. Ingresos y egresos de divisas. En consonancia con lo dispuesto en esta Ley los ingresos y egresos de divisas, en particular los derivados de las operaciones de comercio exterior, endeudamiento externo, inversiones, servicios y transferencias y compraventa de tecnología y las remesas de utilidades y giros de residentes, podrán ser regulados por el Gobierno Nacional. En desarrollo de lo anterior, se determinarán las operaciones que puedan dar lugar a compra y venta de divisas en el mercado cambiario, así como los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para el efecto.

Artículo 10. Para las operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, podrá admitirse la negociación y tenencia de divisas en forma directa en el exterior, mediante mecanismos tales como los de compensación o de cuenta corriente, para lo cual se dictarán las regulaciones necesarias.

Artículo 11. Régimen de endeudamiento externo. Las regulaciones que establezca el Gobierno Nacional con el endeudamiento externo, público o privado, deberá buscar que su contratación se realice en términos comerciales y que no ocasionen presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario y monetario.

Para tal fin, podrán reglamentarse con carácter general los plazos, intereses, finalidad y demás condiciones del endeudamiento externo.

Artículo 12. Participación del Banco de la República. Las reservas internacionales del Banco de la República se administrarán con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad y con el propósito de contribuir al equilibrio del mercado cambiario.

Las operaciones en moneda extranjera y de financiación externa del Banco de la República se sujetarán a las regulaciones especiales que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley y de sus facultades constitucionales. Dichas regulaciones comprenderán la naturaleza y forma de intervención del Banco de la República en el mercado cambiario y podrán disponer que esa entidad actúe como intermediario del mercado cambiario.

Artículo 13. Oro. La compra, venta y posesión de oro en polvo, en barra o amonedado será libre. El Gobierno Nacional por un término de dos años, improrrogables, podrá regular estas actividades y dispondrá quiénes podrán realizar las exportaciones de oro en polvo, barra o amonedado.

Parágrafo. Continuarán vigentes los impuestos al oro y el Gobierno Nacional, antes de entrar en funcionamiento el libre comercio de que trata este artículo, reglamentará lo necesario para garantizar el normal y completo recaudo de los impuestos para los municipios productores.

Artículo 14. De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general se califiquen como riesgos especiales.

Las reservas técnicas correspondientes a éstos seguros podrán ser invertidas en títulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno.

Capítulo III
De las inversiones.

Artículo 15. Régimen de inversiones. El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones.

Efectuada una inversión de capitales del exterior en el país en debida forma, el inversionista tendrá derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversión y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeción a los límites y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Mediante normas de carácter general se podrán establecer regímenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversión, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y minería.

Con excepción de aquéllos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversión extranjera en Colombia, será tratada para todos los efectos de igual forma que la inversión de nacionales colombianos.

Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversión extranjera, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales serán inferiores a tres meses de importaciones.

Parágrafo. Las normas que se expidan en desarrollo de este artículo no podrán conceder condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales.

Artículo 16. Mediante reglas de carácter general, el Gobierno Nacional podrá determinar cuáles empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, por su dedicación exclusiva al sector, podrán celebrar contratos dentro del país en divisas y disponer para su manejo del mismo régimen aplicable a las empresas petroleras.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y con las salvedades que el mismo artículo contempla, y manteniendo las atribuciones otorgadas por la Ley 51 de 1989 a la Comisión Nacional de Energía, no será obligatorio reintegrar al país el producto en divisas de las exportaciones de petróleo que realicen las empresas petroleras.

Artículo 17. Inversiones y activos existentes en el exterior. Autorízase a los residentes en el país la libre tenencia y posesión de activos en el exterior, siempre y cuando hayan sido poseídos con anterioridad al 1o. de septiembre de 1990, o cuando hayan sido adquiridos o se adquieran con divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las que no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 15.

El rendimiento o el valor de liquidación de estas inversiones podrá reinvertirse o utilizarse libremente en el exterior.

La Superintendencia de Control de Cambios se abstendrá de iniciar o dará por terminados los procesos administrativos correspondientes a infracciones al régimen cambiario por posesión, tenencia o negociación de divisas, o títulos representativos de las mismas, hasta por un límite máximo de quince mil dólares (US $ 15.000) siempre y cuando los hechos hubieren ocurrido con anterioridad al 1o. de septiembre de 1990.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales y de las dictadas en desarrollo de las atribuciones previstas en el artículo 121 de la Constitución Política, así como de las leyes fiscales que definan el tratamiento tributario de estos activos.

Título II
De las disposiciones relacionadas con los cambios internacionales.

Capítulo I
Disposiciones complementarias.

Artículo 18. Disposiciones sobre gravámenes a las exportaciones. Las entidades territoriales y los Distritos Especiales no podrán establecer gravámenes sobre la exportación, ni sobre el tránsito de productos destinados a la exportación.

Artículo 19. Contribución Cafetera. Establécese una contribución con destino al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La contribución en cuestión se liquidará sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones FOB puerto colombiano.

Parágrafo 1o. Elimínase el impuesto ad valórem a las exportaciones de café de que tratan los artículos 226 y 227 del Decreto - ley 444 de 1967 y el impuesto de ripio y pasilla a que se refieren los artículos quinto y sexto de la Ley 66 de 1942, el Decreto 1781 de 1984 y normas complementarias.

Parágrafo 2o. El costo del café destinado a la exportación se determinará con base en el precio interno de sustentación de café pergamino tipo federación, deducido el valor comercial de las pasillas producto de su trilla. Los costos internos necesarios para colocar el café en condiciones FOB puerto colombiano, y el valor de la pasilla serán determinados en la cuantía y forma que establezca el Gobierno Nacional oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros por procedimiento que se hará público. De la misma manera el valor del reintegro será fijado por el Gobierno Nacional a través de la Junta Monetaria.

Parágrafo 3o. Si la contribución cafetera fuere negativa, para garantizar el sostenimiento del precio interno se utilizarán recursos del Fondo Nacional del Café.

Parágrafo 4o. La retención cafetera se sumará al costo de la materia prima en el cálculo de esta contribución y podrá hacerse exigible en especie parcial o totalmente, sólo en condiciones especiales que exijan una acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de café.

Parágrafo 5o. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la contribución cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.

Artículo 20. Transferencias y destinaciones. Inmediatamente sea efectuado el reintegro del valor de la exportación del café y deducido el valor de las transferencias en el Banco de la República, el Fondo Nacional de Café atenderá, con cargo a la contribución definida en el artículo anterior, a sus otros ingresos o a su patrimonio, las transferencias y destinaciones cuya cuantía y propósito se determinan a continuación:

a) Durante los años 1991 y 1992, el equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro se destinará a los comités departamentales de la Federación Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con las entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas. A partir de 1993, la participación de los comités regionales se incrementará al tres punto siete por ciento (3.7%);
b) El equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro para que el propio Fondo Nacional del Café destine prioritariamente, al fortalecimiento de programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana tales como experimentación científica, tecnología, difusión, extensión y diversificación de las prácticas de cultivos y beneficio del café.
c) El equivalente al dos por ciento (2%), del valor del reintegro durante los años 1991 y 1992; a partir de 1993 y hasta 1994 en uno por ciento (1%), para el presupuesto nacional;

Parágrafo. Los egresos financiados con las transferencias dispuestas en los literales a) y b) de este artículo deberán incluirse en el presupuesto anual del Fondo Nacional del Café y el Control Fiscal de éstos recursos lo realizará la Contraloría General de la República. El patrimonio que se forme con los recursos previstos en el literal a) será de propiedad de los Comités Departamentales y Municipales de Cafeteros, según la proporción de que éstos últimos se beneficien de estos recursos. De todas maneras, el patrimonio así constituido, quedará vinculado a los fines previstos en el literal a) del presente artículo.

Artículo 21. La retención de que habla el parágrafo 4o. del artículo 19, en el evento de que opere, se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador, incluyendo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuando lo haga por cuenta propia o por cuenta del Fondo Nacional del Café, de traspasar sin compensación a dicho fondo y entregarle en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, una cantidad de café pergamino equivalente al porcentaje que señale el gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, del café que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale.

La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere.

El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto en las disposiciones vigentes y en los contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Artículo 22. La totalidad de los ingresos en moneda extranjera provenientes de las exportaciones de café correspondientes al precio del reintegro mínimo fijado por la Junta Monetaria, deberá reintegrarse por conducto del Banco de la República.

El Fondo Nacional del Café podrá mantener recursos en un Fondo de moneda extranjera con el objeto de atender los egresos que se causen en el exterior por concepto de inversiones y gastos de comercialización del café, publicidad, funcionamiento de oficinas y empréstitos que adquieran en moneda extranjera de acuerdo con el presupuesto que se elaborará anualmente y que será aprobado por el Comité Nacional de Cafeteros y la Junta Monetaria y que estará sometido al control de la Contraloría General de la República.

Oficina de Cambios del Banco de la República contabilizará como reintegros los traslados que se hagan a este fondo, de conformidad con el presupuesto aprobado.

Sobre los gastos, pagos de empréstitos e inversiones de comercialización presupuestados de los que habla el inciso anterior no se aplicarán las contribuciones y transferencias de que tratan los artículos 19 y 20 de la presente Ley.

La Federación informará mensualmente a la Oficina de Cambios del Banco de la República sobre los movimientos del Fondo a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3o. y 11 de la presente ley, el Banco de la República podrá aceptar reintegros anticipados por concepto de exportaciones de café.

Artículo 23. El Comité Nacional de Cafeteros dictará las medidas conducentes a garantizar la calidad de café de exportación, que serán observadas por la Federación Nacional de Cafeteros y por los exportadores privados. La Federación vigilará el cumplimiento de estas medidas y sus decisiones serán apelables ante el Comité Nacional de Cafeteros.

Artículo 24. A la iniciación de las sesiones ordinarias de cada año, el Gobierno informará al Congreso de la República a través de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de las Cámaras, sobre la ejecución del presupuesto del Fondo Nacional del Café y sobre las finanzas del mismo.

Artículo 25. Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente, todo exportador de café deberá registrarse como tal ante el Incomex, o la institución que asuma sus funciones, entidad que establecerá las calidades y los demás requisitos mínimos que los exportadores deberán cumplir para obtener su inscripción como tales, oído el concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, según normas y criterios establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros.

El registro de exportadores estará exento de todo gravamen o derecho.

Parágrafo 1o. El concepto de la Federación deberá darse dentro de un término no superior a 60 días calendario. En el evento de que tal concepto fuere desfavorable, la Federación estará obligada a explicar, por escrito, las razones de su decisión, la cual será apelable ante el Comité Nacional de Cafeteros. Si la explicación no se diese, o la Federación se abstuviese de dar respuesta en el plazo indicado, el interesado será necesariamente incorporado al mencionado registro, si cumple con los demás requisitos.

Parágrafo 2o. Las personas naturales y jurídicas residentes en Colombia podrán realizar operaciones de compraventa interna y externa de café y de procesamiento del grano. Igualmente sujetándose a las normas legales y a los procedimientos que establezca el Comité Nacional de Cafeteros, seleccionar libremente sus compradores.

Artículo 26. Comité de precios internos del café. Los precios internos del café para las compras que realice la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con recursos del Fondo Nacional del Café se señalarán por un Comité integrado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y por el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.

Este mismo Comité adoptará medidas que faciliten la compra del café de los pequeños y medianos productores directamente por la Federación, o por las Cooperativas de Caficultores, con el objeto de que los precios que se fijen para tales operaciones los beneficien efectivamente.

Artículo 27. Mercado de futuros y de opciones. Las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país podrán efectuar operaciones de cobertura en los mercados internacionales de futuros y de opciones del exterior siempre y cuando cumplan con el reglamento que para tal efecto expida la Junta Monetaria. Podrá establecerse en Colombia un mercado paralelo de futuros para determinar el precio de los productos agropecuarios, de acuerdo con reglamentaciones que expida el Gobierno.

Artículo 28. Estipulación de obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, en los términos que fije la Junta Monetaria mediante normas de carácter general.

Artículo 29. Compromisos Internacionales. Las disposiciones de la presente Ley y de las que se expidan en su desarrollo se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

Artículo 30. Monedas aceptadas en las licitaciones internacionales de las entidades del Estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los participantes en las licitaciones internacionales que realicen las entidades públicas a nivel nacional, departamental, o municipal, deberán presentar sus precios de oferta y la financiación que ofrezcan, en pesos colombiano o en dólares de los Estados Unidos. Ninguna otra moneda será aceptable para éste efecto.

Artículo 31. Las personas autorizadas para poseer divisas, podrán además, con estas, comprar títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República.

Para el efecto deberán renunciar al derecho a giro de los intereses y amortizaciones de tales títulos, siempre y cuando la adquisición de los títulos y la renuncia del derecho a giro no estén prohibidas en los contratos originales de empréstito y se ciñan a las condiciones pactadas en los mismos.

Cuando los contratos originales no permitan la renuncia al derecho a giro, se establecerán los mecanismos supletorios para garantizar el reintegro de los intereses y amortizaciones, a través del Banco de la República.

La renuncia al derecho a giro, cuando no sea prohibido en estos contratos, se hará mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de Cambios del Banco de la República.

El Gobierno reglamentará las condiciones para efectuar el reintegro de los intereses y amortizaciones, en los casos en los cuales los contratos de empréstito no permitan la renuncia al derecho a giro.

El servicio de los títulos adquiridos en desarrollo del presente artículo, y su redención estarán a cargo de las entidades emisoras y se mantendrán las responsabilidades originales; los pagos por concepto de amortización e intereses se harán a la tasa de cambio vigente el día del correspondiente pago.

Parágrafo. Las instituciones financieras, en su calidad de intermediarias del mercado cambiario, podrán también utilizar las divisas que no estén obligadas a vender al Banco de la República, para adquirir títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República.

Capítulo II
Facultades extraordinarias.

Artículo 32. Facultades extraordinarias. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios, organismo en el cual se podrá establecer un sistema especial de carrera administrativa y fuentes específicas de recursos; que podrán consistir en un porcentaje del valor de las multas impuestas en ejercicio de sus funciones de control; la estructura y funciones de la Oficina de Cambios del Banco de la República y las de los demás organismos y dependencias vinculados directamente con la regulación, el control y la aplicación del régimen de cambios internacionales a fin de adecuar la estructura y funciones de la Administración Nacional a las disposiciones de la presente Ley. Para estos efectos podrán suprimirse o fusionarse organismos y dependencias y suprimir funciones o asignarlas en otros organismos de la Rama ejecutiva del poder público.
2 Establecer el régimen sancionatorio de las infracciones a las normas que contempla esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen, en particular, el aplicable a los intermediarios del mercado cambiario, así como el procedimiento para su efectividad. Ese nuevo régimen tendrá un carácter estrictamente administrativo y en él no podrán fijarse penas privativas de la libertad personal.

Capítulo III
Disposiciones finales.

Artículo 33. Autorizaciones contractuales y presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.

Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando ello hubiere lugar, y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con la orden de publicación impartida por el Gobierno Nacional.

Las adiciones, prórrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administración del Fondo Nacional del Café y de Servicios que suscriba la Federación Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán sujetos a la revisión del Consejo de Estado, del Congreso de la República y a la publicación en el Diario Oficial.

Artículo 34. Tránsito de legislación. Las normas de la presente Ley que no requieran desarrollo para su efectividad serán aplicables a las operaciones de cambio que se encuentran en curso; en cuanto a las demás normas se estará a lo que dispongan las que se dicten en desarrollo de este estatuto.

Artículo 35. Vigencia. La presente Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga parcialmente la Ley 6a. de 1967 y el Decreto extraordinario 444 de 1967 así como las disposiciones que lo modifican, adicionan o reforman, los artículos 1o. a 5o. y 7o. a 10 de la Ley 74 de 1989, el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, y todas las disposiciones que le sean contrarias. No obstante, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a más tardar un año contado a partir de la publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a...


El Presidente del honorable Senado de la República
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario del honorable Senado de la República
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 17 de enero de 1991.

Publíquese y ejecútese.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO