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TRM OFICIAL EN COLOMBIA

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 88 DEL DECRETO 2685/99 la TRM aplicable al periodo comprendido entre el 11 y el 17 de Septiembre del 2015 es TRM para el 11 de Septiembre de 2015: $3.080,573

martes, abril 15, 2008

Decreto 2685/99 y Resolucion 4240/2000

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO No. 2685
(28 de Diciembre de 1999)
Por el cual se modifica la legislación aduanera.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que permitan fortalecer la inserción de la economía colombiana en los mercados internacionales, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior;
Que con el propósito de brindar transparencia, claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior, las operaciones aduaneras deben armonizarse y simplificarse a través de una legislación que las recoja en su integridad y consulte las tendencias legislativas internacionales;
Que para el efecto y en cumplimiento de nuestra Carta Política, en la elaboración del presente decreto se atendieron las leyes marco en materia aduanera y de comercio exterior y los convenios internacionales; y se consultó la legislación comparada y las propuestas del sector privado, para garantizar un equilibrio entre el fortalecimiento del control, la fiscalización aduanera y la eficiente prestación del servicio;
Que de acuerdo a los anteriores lineamientos, se introducen las modificaciones al régimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones,
DECRETA: TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. Definiciones para la aplicación de este decreto. Las expresiones usadas en este decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
ABANDONO LEGAL.
Situación en que se encuentra una mercancía cuando vencido el término de permanencia en depósito no ha obtenido su levante o no se ha reembarcado. ABANDONO VOLUNTARIO.
Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione.
ADUANA DE PARTIDA.
Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.
ADUANA DE PASO.
Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que haya finalizado la modalidad.
ADUANA DE DESTINO.
Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero.
AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL.
Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 2628 DE 2001). ALMACENAMIENTO. Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en recintos habilitados por la aduana.
APREHENSIÓN. Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente decreto.
ARTÍCULOS PROPIOS DEL ARTE U OFICIO DEL VIAJERO.
Son aquellas mercancías que un viajero importa o exporta para desarrollar las actividades inherentes a su oficio, profesión, actividad artística o deportiva. AUTORIDAD ADUANERA.
Es el funcionario público o dependencia oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.
AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la exportación de mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación. BULTO. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte. También se considerará bulto, el contenedor para un mismo consignatario y amparado en un solo documento de transporte. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1198 DE 2000).
CARTA DE PORTE.
Documento de transporte por vía férrea o por vía terrestre que expide el transportador y que tiene los mismos efectos del conocimiento de embarque. CARGA A GRANEL.
Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.
Es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional.
CONSIGNATARIO. Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte. CONTENEDOR. Es un recipiente consistente en una gran caja con puertas o paneles laterales desmontables, normalmente provistos de dispositivos (ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulación y estiba a bordo de un medio de transporte, utilizado para el transporte de mercancías sin cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea inferior a un metro cúbico.
CONTROL ADUANERO.
Es el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras.
DECLARANTE. Es la persona que suscribe y presenta una declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho.
DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS.
Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes. DECOMISO. Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este decreto. DEPÓSITO. Es el recinto público o privado habilitado por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. Para todos los efectos se considera como zona primaria aduanera.
DERECHOS DE ADUANA.
Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.
No se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.

DESCARGUE. Es la operación por la cual la mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada. DESPACHO. Es el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para destinar las mercancías a un régimen aduanero.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE.
Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso. DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL.
Es el documento prueba de un contrato de transporte multimodal que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato. DOCUMENTOS DE VIAJE.
Son el manifiesto de carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda, y el documento consolidador de carga y sus documentos hijos, cuando a ello haya lugar.
EFECTOS PERSONALES.
Son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial.
EMPRESAS DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA.
Son las empresas de transporte internacional legalmente establecidas en el país, que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones para prestar el servicio de mensajería especializada. Para actuar como intermediarios en la modalidad de importación y exportación de tráfico postal y envíos urgentes, las empresas de mensajería especializada deberán obtener su inscripción ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ENDOSO ADUANERO.
Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías. ENVÍOS DE CORRESPONDENCIA.
Son las cartas, tarjetas postales, impresos, inclusive las impresiones en relieve para uso de ciegos y los envíos fonopostales.
ENVÍOS DE SOCORRO.
Son todas las mercancías remitidas para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales o de siniestros.
ENVÍOS URGENTES.
Se entiende por envíos urgentes toda aquella mercancía que requiere un despacho expreso a través de empresas de mensajería especializada, con sujeción a las regulaciones previstas en este decreto.
EQUIPAJE. Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente lleva el viajero en un medio de transporte.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del país. EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.
Es el equipaje que llega o sale del país con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte.
EXPORTACIÓN. Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca industrial de bienes y de servicios, en los términos previstos en el presente decreto.


GRAVÁMENES ARANCELARIOS.
Son los derechos contemplados en el arancel de aduanas.
GUÍA DE EMPRESAS DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA.
Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa de servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte, por cada envío. En este documento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos que se exijan de conformidad con el presente decreto.
GUÍA DE TRÁFICO POSTAL.
Documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. En este documento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los demás datos que se exijan de conformidad con el presente decreto.
IMPORTACIÓN. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona franca industrial de bienes Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona franca industrial de bienes y de servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este decreto.
INFRACCIÓN ADUANERA.
Es toda acción u omisión que conlleva la transgresión de la legislación aduanera. INSPECCIÓN ADUANERA.
Es la actuación realizada por la autoridad aduanera competente, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía. Esta inspección cuando implica el reconocimiento de mercancías, será física y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.
LEGALIZACIÓN. Declaración de las mercancías que habiendo sido presentadas a la aduana al momento de su introducción al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal importación, permanencia o libre disposición. También procederá la legalización de las mercancías que se encuentren en abandono legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto.
LEVANTE. Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.
LIQUIDACIÓN OFICIAL.
Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este decreto.
LISTA DE EMPAQUE.
Es la relación de las mercancías heterogéneas contenidas en cada bulto. La lista de empaque puede ser sustituida por la factura.
MANIFIESTO DE CARGA.
Es el documento que contiene toda la relación de los bultos que comprenden la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1198 DE 2000). MANIFIESTO EXPRESO.
Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los documentos de transporte correspondientes a las mercancías que son introducidas al territorio aduanero nacional o salen de él bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
MEDIO DE TRANSPORTE.
Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías. MENAJE. Es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal en una vivienda.
MERCANCÍA. Es todo bien clasificable en el arancel de aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero.
MERCANCÍA DECLARADA.
Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una declaración de exportación, de tránsito aduanero o de importación.
MERCANCÍA DE DISPOSICIÓN RESTRINGIDA.
Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.
MERCANCÍA EN LIBRE DISPOSICIÓN.
Es la mercancía que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna. MERCANCÍA NACIONALIZADA.
Es la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas aduaneras. MERCANCÍA PRESENTADA.
Es la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el manifiesto de carga y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras.
También se considera mercancía presentada la relacionada en los documentos habilitados como manifiesto de carga.
OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO.
Es el transporte de mercancías en tránsito aduanero de una aduana de partida a una aduana de destino.
OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL.
Es toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los transportadores que participan en las operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento.
PAQUETES POSTALES.
Son paquetes que llegan al territorio aduanero nacional o salen de él, por la red oficial de correo, cuyo peso no exceda de dos (2) kilogramos.
PLANILLA DE ENVÍO.
Es el documento que expide el transportador, mediante el cual se autoriza, registra y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero, del lugar de arribo hacia un depósito habilitado o a una zona franca ubicados en la misma jurisdicción aduanera.
Cuando la responsabilidad del transportador marítimo se extingue con el descargue de la mercancía en el muelle, la planilla de envío será elaborada por la autoridad aduanera.
POTESTAD ADUANERA.
Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros.
PRECINTO ADUANERO.
Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo, que finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y características permite a la autoridad aduanera, controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte.
PROCESO DE IMPORTACIÓN.
Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanci Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización del levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello. Igualmente finaliza con el vencimiento de los términos establecidos en este decreto para que se autorice su levante.
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO.
Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional. PROVISIONES DE A BORDO PARA LLEVAR.
Son las mercancías para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves utilizados en el tráfico internacional para el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso.
RECONOCIMIENTO DE LA CARGA.
Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera, en los lugares de arribo de la mercancía, con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad de inspección de la aduana.
RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCÍA.
Es la operación que pueden realizar las sociedades de intermediación aduanera, previa a la presentación y aceptación de la declaración de importación, con el objeto de verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercancía, así como los elementos que la describen.
RÉGIMEN ADUANERO.
Es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito.
REIMPORTACIÓN. Es la introducción al territorio aduanero nacional de mercancías previamente exportadas del mismo.
REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO.
Es el acto administrativo por el cual la autoridad aduanera propone al declarante la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial.
RESIDENTE EN EL EXTERIOR.
Es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país, para fijar en él su residencia.

SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA.
Son las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la intermediación aduanera, para lo cual deben obtener autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
También se consideran sociedades de intermediación aduanera, los almacenes generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintend También se consideran sociedades de intermediación aduanera, los almacenes generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuando ejerzan la actividad de intermediación aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio de dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin.
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1198 DE 2000).
TRÁNSITO ADUANERO.
Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
En este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo. TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL.
Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.
TRIBUTOS ADUANEROS.
Esta expresión comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. Tripulantes. Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.

UNIDAD DE CARGA.
Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales se encuentran los contenedores, los vehículos sin motor o autopropulsión de transporte por carretera, tales como remolques y semirremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones sin sistemas de autopropulsión dedicadas a la navegación interior.
VIAJEROS. Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido en esta definición.
VIAJEROS EN TRÁNSITO.
Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigración que rigen en el país.
ZONA PRIMARIA ADUANERA.
Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la aduana para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
ZONA SECUNDARIA ADUANERA.
Es la parte del territorio aduanero nacional que no constituye zona primaria aduanera. ARTÍCULO 2º. Principios orientadores. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, los siguientes:
a) Principio de eficiencia. Los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior, y
b) Principio de justicia. Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.
ARTÍCULO 3º. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente decreto.
Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 4º. Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella. ARTÍCULO 5º. Sistematización de los procedimientos aduaneros. Los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros de que trata el presente decreto, deberán realizarse mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, adoptado por la autoridad aduanera. En casos de contingencia, la autoridad aduanera podrá autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en los términos y con los controles que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrán efectuar por medios electrónicos, entre otras, las siguientes operaciones: ingreso y salida de mercancías al o desde el territorio aduanero nacional, presentación de las declaraciones, aceptación o rechazo de las mismas, determinación de la inspección, liquidación de tributos aduaneros y sanciones, levante de mercancías y, en general, todos los proce De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en los términos y con los controles que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrán efectuar por medios electrónicos, entre otras, las siguientes operaciones: ingreso y salida de mercancías al o desde el territorio aduanero nacional, presentación de las declaraciones, aceptación o rechazo de las mismas, determinación de la inspección, liquidación de tributos aduaneros y sanciones, levante de mercancías y, en general, todos los procesos de importación, exportación y tránsito de mercancías, incluido el pago a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares. Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones a través del sistema informático aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, uso y control de la información relacionados con tales operaciones. La información del sistema informático aduanero deberá estar soportada por medios documentales, magnéticos o electrónicos, y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.
PARÁGRAFO. La autoridad aduanera podrá fijar los costos de utilización del sistema informático aduanero y los procedimientos de recaudo de los mismos. ARTÍCULO 6º. Medidas y procedimientos de contingencia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de los procedimientos y desarrollos informáticos y de comunicaciones que garanticen la prestación continua e ininterrumpida del servicio aduanero y de los mecanismos de control previstos en este decreto, a través de los procesos automatizados establecidos en el mismo. Cuando se presenten fallas en el sistema informático aduanero, podrá aceptarse la realización de trámites, actuaciones y procesos aduaneros mediante la utilización de medios documentales, físicos o magnéticos, según lo disponga la autoridad aduanera. ARTÍCULO 7°. Formularios oficiales para declarar los regímenes aduaneros. Las declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero deberán presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos, o magnéticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando ésta así lo autorice. En circunstancias especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando formularios habilitados para el efecto.
ARTÍCULO 8º. Utilización de la clave electrónica confidencial. Para la presentación de información y documentos ante las autoridades aduaneras a través de medios electrónicos de transmisión de datos, los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la asignación de una clave electrónica confidencial. ARTÍCULO 9º. Constitución de garantías. En los casos previstos en este decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades, vigencias y cuantías en que deban otorgarse las garantías, cuando las normas establezcan que determinada obligación deba estar respaldada con una garantía.
No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público y demás entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que haya celebrado Colombia, salvo en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de aprehensión o por enajenación de mercancías.





TITULO II
DECLARANTESCAPITULO I
INTERMEDIACIÓ INTERMEDIACIÓN ADUANERA
ARTÍCULO 10°. Declarantes. Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.
Los almacenes generales de depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como sociedades de intermediación aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las sociedades de intermediación aduanera. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 1198 DE 2000). ARTÍCULO 11°. Actuación directa. Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de una sociedad de intermediación aduanera:
a) Los usuarios aduaneros permanentes, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los usuarios aduaneros permanentes cuando actúen a través de una sociedad de intermediación aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este decreto;
b) Los usuarios altamente exportadores, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los usuarios altamente exportadores cuando actúen a través de una sociedad de intermediación aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este decreto;
( INCISO SEGUNDO DEROGADO POR EL ARTÍCULO 58º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
c) Las personas jurídicas que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado; d) Las personas naturales que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000), quienes deberán actuar de manera personal y directa;
e) Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación;
f) La Administración Postal Nacional y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros;
g) Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo; h) Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido; i) La Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido;
j) Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión, quienes podrán actuar de manera personal y directa, o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por éstos; k) Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;
l) Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo, y
m) Los comerciantes de que trata el artículo 412 del presente decreto, para la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en los literales c) y d) del presente artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000), las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una sociedad de intermediación aduanera.
Los usuarios a los que se refieren los literales c) y d) que realicen operaciones que individualmente no superen el valor FOB de cinco mil dólares (US$5.000.00) en la jurisdicción de las Administraciones de Arauca, Leticia, Yopal, Puerto Carreño, Inírida y Puerto Asís, podrán efectuarlas directamente. Cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen dicha suma, las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera. (ADICIONADO ARTÍCULO 1° DECRETO 4136 DE 2004).ARTÍCULO 12°. Intermediación aduanera. La intermediación aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las sociedades de intermediación aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
La intermediación aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este decreto. ARTÍCULO 13°. Finalidad de la intermediación aduanera. La intermediación aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos.
ARTÍCULO 14°. Sociedades de intermediación aduanera. Las sociedades de intermediación aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la intermediación aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad.
ARTÍCULO 15°. Objeto social. Las sociedades de intermediación aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de la intermediación aduanera.
Igualmente estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social, la expresión “sociedad de intermediación aduanera” o la abreviatura “SIA”. Lo previsto en este inciso no se aplica a los almacenes generales de depósito. Bajo ninguna circunstancia las sociedades de intermediación aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías.
ARTÍCULO 16°. Patrimonio neto requerido. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1232 DE 2001). El patrimonio de las sociedades de intermediación aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo, no será inferior a trescientos millones de pesos ($ 300.000.000). Se exceptúan de este requisito las sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: Cartago, Maicao, Manizales, Riohacha, Turbo y Valledupar, las cuales deberán acreditar un patrimonio mínimo de cien millones de pesos ($ 100.000.000). El patrimonio mínimo requerido para las sociedades de intermediación aduanera, que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de la Administraciones de Impuestos y Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal será de treinta millones de pesos ($ 30.000.000).
Para efectos de establecer el patrimonio requerido, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pérdidas acumuladas. b) No se computarán las valorizaciones.
Parágrafo 1° Los valores señalados en este artículo serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1° de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 4434 DE 2004).
PARÁGRAFO 2º. Otorgada la autorización, la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. El incumplimiento de esta obligación será causal de suspensión de su autorización, de conformidad con el numeral 2.5 del artículo 485 del presente decreto. ARTÍCULO 17°. Capitalización y fortalecimiento patrimonial. Las sociedades de intermediación aduanera que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, estuvieren autorizadas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para ejercer la actividad de intermediación aduanera, podrán acreditar el patrimonio mínimo requerido en el artículo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha. Cuando la autorización se venza dentro de dicho término, deberá acreditarse el patrimonio mínimo requerido como requisito para obtener la renovación de la autorización. Aquellas sociedades que no acrediten el requisito del patrimonio en el término aquí señalado, no podrán seguir ejerciendo la actividad de intermediación aduanera. ARTÍCULO 18°. Pérdidas que afecten la base del patrimonio. Si al cabo de un ejercicio anual resultaren pérdidas que afecten la base del patrimonio a que se refiere el artículo 16 del presente decreto, la sociedad de intermediación aduanera deberá informar a la autoridad aduanera sobre la nueva situación patrimonial, a más tardar el 31 de marzo de cada año, debiendo subsanar el faltante de patrimonio dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días. De no hacerlo, la autorización otorgada quedará sin efecto.
ARTÍCULO 19°. Requisitos y trámites para la autorización y renovación de las sociedades de intermediación aduanera. Para ejercer la actividad de intermediación aduanera, las sociedades interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la solicitud de autorización debidamente suscrita por el representante legal;
b) Acreditar el patrimonio mínimo requerido;
c) Presentar las hojas de vida de la totalidad de sus socios, así como las de su personal directivo y de todos aquellos que actuarán como representantes de la sociedad o como auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima; d) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera;
e) Informar los nombres e identificación de las personas que deseen acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con capacidad para comprometer a la sociedad de intermediación aduanera en lo que a los trámites aduaneros corresponde, indicando la administración ante la cual cada una de ellas podrá actuar, y
f) Informar los nombres e identificación de las personas que deseen acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera. PARAFRAGO 1º. Siempre que ingresen nuevos socios, representantes o auxiliares deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, en la oportunidad que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO 2º. Los requisitos de que trata este artículo deberán cumplirse igualmente cuando se trate de una cesión de derechos sociales.
ARTÍCULO 20°. Identificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los representantes de estas sociedades deberán, al refrendar con su firma cualquier documento, señalar el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la sociedad, y al realizar los trámites ante la mencionada entidad, presentar el carné que los acredita como representantes de la sociedad de intermediación aduanera.
Los representantes y auxiliares que adelanten trámites ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán portar carné de autorización expedido por la respectiva sociedad de intermediación aduanera, según las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 21°. Verificación especial. No podrá ejercer la actividad de intermediación aduanera, ni anunciarse como tal, la sociedad que no cuente con la autorización vigente o se encuentre suspendida para el ejercicio de sus funciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 22°. Responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera. Las sociedades de intermediación aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Las sociedades de intermediación aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.
Las sociedades de intermediación aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.
ARTÍCULO 23°. Atestación de la información contenida en las declaraciones y formularios. La presentación y suscripción de las declaraciones a través del sistema informático aduanero, o de formularios oficiales aprobados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras, por parte de los representantes acreditados por las sociedades de intermediación aduanera, conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida.
La autoridad aduanera, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales para la verificación documental o física, aceptará la información consignada en las declaraciones y formularios suscritos por los representantes autorizados de las sociedades de intermediación aduanera.
ARTÍCULO 24°. Reconocimiento de las mercancías. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 1232 DE 2001). ARTÍCULO 24°. Reconocimiento de las mercancías. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las sociedades de intermediación aduanera tendrán la facultad de reconocer las mercancías de importación en los depósitos habilitados y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana. Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la sociedad de intermediación aduanera detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la autoridad aduanera y podrá reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de sanción alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la aduana. PARAGRAFO. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes o como usuarios altamente exportadores, podrán acogerse a lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 25°. Régimen de garantías. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización para ejercer la actividad de intermediación, la sociedad de intermediación aduanera deberá constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
El monto de la garantía será equivalente al valor del patrimonio mínimo establecido en el artículo 16 del presente decreto.
Cuando se trate de la renovación de la garantía, ésta se constituirá por el cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el año inmediatamente anterior a su renovación. En todo caso, el monto de la renovación de la garantía no podrá ser inferior al valor del patrimonio mínimo reajustado de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 16 de este decreto. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
ARTÍCULO 26°. Obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera. Las sociedades de intermediación aduanera en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; b) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de intermediación aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del presente decreto;
c) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este decreto;
d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita;
e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente decreto; (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
f) Registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponde; g) Utilizar el código de registro de la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine; i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera;
j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera;
k) Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo sólo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados;
l) Actuar de manera eficaz y oportuna en el trámite de las operaciones de importación, exportación y tránsito ante la autoridad aduanera; m) Informar a la autoridad aduanera sobre los excesos de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel;
n) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro;
o) Destruir los carnés que identifican a los representantes o auxiliares de la sociedad de intermediación aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados de la misma o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación de la autorización como sociedad de intermediación aduanera, o cuando no se obtenga la renovación de la autorización;
p) Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones aduaneras donde la sociedad tenga autorización para actuar y cuente con representantes y auxiliares acreditados para tales efectos, y
q) Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.
r) Suministrar la copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera; (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 1232 DE 2001). s) Entregar a los importadores y exportadores los documentos soporte correspondientes a los trámites en los cuales hayan actuado como declarantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de cancelación de su autorización como sociedad de intermediación aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en los términos previstos en el Código de Comercio; ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 1232 DE 2001.
t) Abstenerse de ejercer la actividad de intermediación aduanera cuando existan indicios suficientes de que su actuación podría conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o cambiaria y, (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
u) Verificar la existencia y/o representación legal y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo actúa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
Parágrafo. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO 4434 DE 2004). Las Sociedades de Intermediación Aduanera, una vez vencido el término previsto en el artículo 121° del presente Decreto, deberán entregar las Declaraciones de Importación, Exportación y Tránsito Aduanero y los documentos soporte a los importadores o exportadores según corresponda.
Igualmente, se deberá cumplir con la obligación indicada en el inciso anterior, en los eventos de no renovación de la autorización, sanción de cancelación, o desistimiento de la autorización como Sociedad de Intermediación Aduanera.
ARTÍCULO 27°. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrán obtener la autorización como sociedades de intermediación aduanera aquellas sociedades cuyos representantes legales o representantes que pretenda acreditar para actuar ante las autoridades aduaneras, se encontraren incursos en una cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Haber sido condenado durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado la administración pública;
b) Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta;
c) Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad o 1º civil, de funcionarios que desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
d) Ser funcionario público o,
e) Haber sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización o renovación. PARÁGRAFO. No podrán obtener la autorización como sociedades de intermediación aduanera, las sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la respectiva solicitud.
CAPITULO II
USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES
ARTÍCULO 28°. Usuario aduanero permanente. Se entiende por usuario aduanero permanente la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto.
PARAGRAFO. En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 29°. Condiciones para ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente. Podrán ser reconocidos e inscritos como usuarios aduaneros permanentes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes personas jurídicas:
a) Modificado. Decreto 1232/2001, artículo 5º y Artículo 2º. Decreto 4136 de 2004. Las que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a seis millones de dólares (US$ 6.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud o," (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 1232 DE 2001 Y ARTICULO 2º DEL DECRETO 4136 DE 2004). b) Las que sin contar con ese valor, hayan tramitado por lo menos dos mil (2.000) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, o c) Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación previstos en el Decreto-Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como usuario aduanero permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000) en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO 1º. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las zonas de régimen aduanero especial. PARÁGRAFO 2º. Las personas naturales inscritas como representantes de un usuario aduanero permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo.
ARTÍCULO 30°. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como usuario aduanero permanente. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6º. DEL DECRETO 1232 DE 2001). ARTÍCULO 30°. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como usuario aduanero permanente. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6º. DEL DECRETO 1232 DE 2001). La persona jurídica que acredite el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente o su renovación como tal:
a) Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, debidamente suscrita por el representante legal;
b) Informar la cantidad de declaraciones de importación y/o exportación presentadas o el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, o durante los tres (3) últimos años, según sea el caso;
c) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera;
d) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, e) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera. PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente. En tal caso, la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió. ARTÍCULO 31°. Régimen de garantías. Los usuarios aduaneros permanentes deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
ARTÍCULO 32°. Obligaciones de los usuarios aduaneros permanentes. Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como usuarios aduaneros permanentes, tendrán las siguientes obligaciones: a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a través de sociedades de intermediación aduanera; b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este decreto y en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en calidad de declarante;
d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita;
e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente;
f) (DEROGADO POR EL ARTÍCULO 58º DEL DECRETO 1232 DE 2001).g) Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine;
i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera;
j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera;
k) Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo sólo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados;
l) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro; m) Destruir los carnés que identifican a los representantes o auxiliares del usuario aduanero permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, o cuando no se obtenga la respectiva renovación, y
n) Actuar como usuario aduanero permanente sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.
ARTÍCULO 33°. Prerrogativas de los usuarios aduaneros permanentes. Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como usuarios aduaneros permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales:
a) Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente. En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia;
b) Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como usuarios aduaneros permanentes, sólo deberán constituir la garantía global a que se refiere este decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de usuario aduanero permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y
c) Los usuarios aduaneros permanentes podrán acceder a los beneficios previstos en este decreto para los usuarios altamente exportadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para estos últimos usuarios. Para tal efecto, al momento de su reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente o al momento de su renovación, el interesado deberá solicitar su reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador, acreditando los requisitos exigidos para el efecto.
d. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este Decreto y habilitación del depósito privado para procesamiento industrial. (ADICIONADO POR ELARTICULO 3º DEL DECRETO 4434 DE 2004).
ARTÍCULO 34°. Cancelación de tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través del Sistema Informático Aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO 4136 DE 2004).
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar y de la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación que corresponda.
CAPITULO III
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
ARTÍCULO 35°. Usuario altamente exportador. Se entiende por usuario altamente exportador la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto.
ARTÍCULO 36°. Condiciones para ser reconocido e inscrito como usuario altamente exportador. (MODIFICADO ARTÍCULO 1º DECRETO 3343 DE 2004) Podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que acrediten las siguientes condiciones:
a) La realización de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000), y
b) Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período; o
c) En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas en los literales a) y b), las personas jurídicas podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores siempre y cuando acrediten que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, representa un valor FOB igual o superior a veintiún millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$21.000.000).
Parágrafo 1º. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, podrán tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportación efectuadas a las sociedades de comercialización internacional y las ventas de materias primas a residentes en el exterior para ser entregadas a productores dentro del territorio aduanero nacional, en desarrollo de los programas especiales de exportación de que tratan los artículos 329 y siguientes del presente decreto.
Parágrafo 2°. Las personas naturales inscritas como representantes de un usuario altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de este, comprometiendo con su actuación al mismo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 1232 DE 2001). (DEROGADO POR EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 778 DE 2003).
ARTÍCULO 37°. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como usuario altamente exportador. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 8º DEL DECRETO 1232 DE 2001). ARTÍCULO 37°. Requisitos para obtener el reconocimiento, la inscripción y renovación como usuario altamente exportador. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 8º DEL DECRETO 1232 DE 2001). La persona jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador o su renovación como tal:
a) Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador, debidamente suscrita por el representante legal;
b) Informar el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción;
c) Presentar los estados financieros de la persona jurídica para los períodos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
d) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera;
e) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y,
f) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera. PARÁGRAFO 1º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el artículo 36 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido reconocida e inscrita como usuario altamente exportador. En tal caso, la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió. PARÁGRAFO 2º. Los usuarios altamente exportadores que no hubieren sido sancionados, en el término de dos (2) años consecutivos, durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción, por violación a las normas tributarias, aduaneras o cambiarias, o por incumplimiento de las obligaciones inherentes a los sistemas especiales de importación-exportación, o por desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento del CERT, podrán gozar de las prerrogativas establecidas en los artículos 33 y 34 del presente decreto para los usuarios aduaneros permanentes, previa solicitud escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare.
ARTÍCULO 38°. Régimen de garantías. ARTÍCULO 38°. Régimen de garantías. Los usuarios altamente exportadores deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
Cuando el usuario altamente exportador sea además usuario aduanero permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto para los usuarios altamente exportadores.
ARTÍCULO 39°. Beneficios otorgados a los usuarios altamente exportadores. Quienes hubieren obtenido el reconocimiento e inscripción como usuarios altamente exportadores, tendrán los siguientes beneficios:
a) Presentar solicitud de autorización de embarque global para efectuar cargues parciales de que trata el artículo 272 del presente decreto;
b) Eliminación de la inspección física aduanera, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o selectiva cuando lo considere conveniente;
c) Autorización global y permanente para realizar la inspección aduanera de las mercancías a exportar, cuando a ella hubiere lugar, en las instalaciones del usuario;
d) Constitución de la garantía global a que se refiere el artículo 38 de este decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de usuario altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo a las garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
e) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior, posibilidad de constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros, con el fin de obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de las exportaciones realizadas, y
f) Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este decreto.
ARTÍCULO 40°. Obligaciones de los usuarios altamente exportadores. Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como usuarios altamente exportadores, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a través de sociedades de intermediación aduanera;
b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este decreto;
c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en calidad de declarante;
d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita;
e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente; f) (DEROGADO POR EL ARTÍCULO 58° DEL DECRETO 1232 DE 2001).g) Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine; i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera;
j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera;
k) Expedir el carné a todos sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo sólo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados;
l) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro;
m) Destruir los carnés que identifican a los representantes o auxiliares del usuario altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador, o cuando no se obtenga la respectiva renovación, y
n) Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.
TITULO III
ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS
CAPITULO I
HABILITACION DE LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO
ARTÍCULO 41°. Lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero. Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional.
En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen zona primaria aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.
Para la habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero. La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la zona primaria aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.
PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por los lugares habilitados.
ARTÍCULO 42°. Habilitación de aeropuertos para efectos aduaneros. La habilitación de los aeropuertos tendrá una vigencia indefinida y no requerirá la constitución de garantías.
Dicha habilitación estará sujeta a la observancia de lo dispuesto en el artículo anterior y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 46 del presente decreto.
ARTÍCULO 43°. Habilitación de muelles o puertos públicos y privados. Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión para operar muelles o puertos marítimos o fluviales de servicio público o privado, podrán obtener la habilitación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos previstos en este decreto y constituyendo una garantía bancaria o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto máximo equivalente al 0.25% del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado. En el acto de habilitación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará el monto de la garantía.
PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de estudiar nuevas habilitaciones de muelles o puertos de servicio público o privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.
ARTÍCULO 44°. Habilitación de cruces de frontera terrestres. La habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre comprenderá, además del cruce de frontera, la vía o vías permitidas para el traslado de las mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la aduana para el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes a la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporación de documentos al sistema informático aduanero; reconocimiento físico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de carga y medios de transporte.
PARAGRAFO. Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7º de la Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la citada decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero.
ARTÍCULO 45°. Habilitaciones parciales. Las habilitaciones podrán otorgarse con restricciones relativas al tipo de mercancías que son susceptibles de ser cargadas, descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados. ARTÍCULO 46°. Obligaciones de los titulares de lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. Son obligaciones de los titulares de la habilitación para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero, las siguientes:
a) Cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad;
b) Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado;
c) Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones;
d) Controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de los sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado;
e) Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero; así como facilitar la instalación o disposición de los equipos que requiera la aduana;
f) Suministrar la información que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves o vehículos del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad, y
g) Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPITULO II
DEPOSITOS HABILITADOS
ARTÍCULO 47°. Depósitos habilitados. Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 115 del presente decreto.
Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para transformación o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes.
Igualmente la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de las mercancías, que según las disposiciones previstas en el presente decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo.
PARAGRAFO. Bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de intermediación aduanera, salvo las excepciones previstas en este decreto. ARTÍCULO 48°. Depósitos públicos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior.
La autoridad aduanera coordinará con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados para el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, la destinación y acondicionamiento de las áreas requeridas para la habilitación de los depósitos públicos, previendo que el área destinada permita atender las necesidades de almacenamiento, de acuerdo con el volumen de operaciones de comercio exterior, que se realicen por el lugar habilitado. Cuando no se disponga de las áreas necesarias para la habilitación del depósito, según lo previsto en el inciso anterior, o cuando las mismas resulten insuficientes, podrán habilitarse depósitos públicos en lugares diferentes a los allí citados.
PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de estudiar la concesión de nuevas habilitaciones de depósitos públicos, cuando a criterio de la entidad las necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.
ARTÍCULO 49°. Habilitación y renovación de depósitos públicos. Para la habilitación de los depósitos públicos deberá tenerse en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser persona jurídica constituida con anterioridad a la presentación de la solicitud no menor a un (1) año, salvo que se trate de depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal, en las cuales no se requiere que la persona jurídica se haya constituido con la antelación señalada en el presente literal; (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO 1232 DE 2001). b) Presentar las hojas de vida de la totalidad de socios, representantes legales de la persona jurídica solicitante, así como de los gerentes o administradores de los sitios de almacenamiento. Este requisito no se exigirá para los accionistas de una sociedad anónima;
c) Acreditar un patrimonio neto de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las administraciones de impuestos y/o aduanas nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Santafé de Bogotá y Santa Marta; de mil cuatrocientos millones de pesos ($ 1.400.000.000) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las administraciones de impuestos y/o aduanas de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta y Manizales y, de cien millones de pesos ($ 100.000.000) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las administraciones de impuestos y/o aduanas de Arauca, Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal.
Estas cifras se reajustarán anual y acumulativamente el 1° de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 4434 DE 2004).
d) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a mil (1.000) metros cuadrados.
En todo caso, deberá acreditarse que las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar; e) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar, y
f) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 50°. Depósitos privados. Son depósitos privados los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado.
Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero.
PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado. En tal caso el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos.
ARTÍCULO 51°. Habilitación y renovación de depósitos privados. Para la habilitación de depósitos privados o para su renovación se deberá tener en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y se deberán observar los siguientes requisitos y condiciones:
a) Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que poseen un patrimonio neto superior a mil cuatrocientos millones de pesos ($ 1.400.000.000). Esta cifra se reajustará anual y acumulativarnente el 1de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su renovación; (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 4434 DE 2004)
b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la aquí establecida.
En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar;
c) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar, y
d) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 52°. Depósitos privados transitorios. Las administraciones de impuestos y aduanas con operación aduanera podrán habilitar depósitos transitorios en su jurisdicción, por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento.
Sólo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter privado, a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional. Las condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
ARTÍCULO 53°. Depósitos privados para transformación o ensamble. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación o ensamble.
Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad competente como industrias de transformación o ensamble, para obtener la habilitación del depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo.
El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito.
Vencido este término sin que se hubiere declarado la modalidad de transformación o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, se produce el abandono de la misma en los términos previstos en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto.
ARTÍCULO 54°. Depósitos privados para procesamiento industrial. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6º DELDECRETO 4344 DE 2004). Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
Los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial, deberán cumplir con los requisitos previstos en el articulo 51° del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado articulo. ARTÍCULO 55°. Depósitos privados para distribución internacional. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 10º DEL DECRETO 1232 DE 2001.) Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios aduaneros permanentes, para el almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término máximo de un año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. Durante el término previsto en el inciso anterior, las mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importación. De lo contrario se considerarán abandonadas a favor de la Nación. Para efectos del reembarque, no se requerirá el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque, ni de la declaración de exportación, y sólo será necesaria la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción.
Sólo podrá someterse al régimen de importación, hasta el treinta por ciento (30%) de las mercancías amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados a estos depósitos.
Para obtener la habilitación de los depósitos privados de que trata el presente artículo, el usuario aduanero permanente deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho artículo y comprometerse a contratar una firma de auditoría que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto, las operaciones de comercio exterior realizadas por el usuario aduanero permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercancía introducida a estos depósitos.
ARTÍCULO 55-1°. Depósitos públicos de apoyo logístico internacional. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1004 DE 2004). Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los puertos de servicio público, para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas en dichos lugares, a los procesos de conservación, acondicionamiento, manipulación, mejoramiento de la presentación, acopio, empaque, reempaque, clasificación, marcación, preparación para la distribución, reparación, acondicionamiento o limpieza. El término de almacenamiento de las mercancías en los depósitos de apoyo logístico será de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional. Antes del vencimiento de este término, las mercancías deberán someterse a la modalidad de reembarque o al régimen de importación. De lo contrario, se considerarán abandonadas a favor de la Nación.
El documento de transporte deberá señalar el depósito de apoyo logístico internacional en el cual será almacenada la mercancía.
Para obtener la habilitación de depósito de apoyo logístico internacional, se deberá cumplir con los requisitos previstos para los depósitos públicos.
ARTÍCULO 56°. Depósitos privados aeronáuticos. ( MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 1198 DE 2001). Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas.
Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en los puertos. El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nación. La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., José María Córdoba de la ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto equivalente al capital que exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso de operación de la respectiva aerolínea;
b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite, corresponderá al hangar o espacio físico que para tal fin se determine por la Aeronáutica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan plenamente delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su área de almacenamiento se encuentre demarcada. En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeronáutico; c) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del material aeronáutico;
d) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sólo se podrá habilitar un (1) depósito privado aeronáutico por cada empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga.
PARAGRAFO. La autoridad aduanera podrá autorizar el levante del material aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el presente artículo, sin que se requiera la presentación previa de la declaración de importación, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes a que se refiere el artículo 204 del presente decreto. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 11º DEL DECRETO 1232 DE 2001).
ARTÍCULO 57°. Depósitos para envíos urgentes. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Sólo se habilitará un depósito a cada uno de los intermediarios de esta modalidad debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y salida de las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Dichos depósitos se habilitarán en las instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes los destinarán exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías. PARAGRAFO. Los depósitos utilizados por la administración postal nacional para el almacenamiento de mercancías para el tráfico postal, se entienden habilitados para efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 58°. Habilitación o renovación de depósitos para envíos urgentes. Son requisitos para obtener la habilitación o renovación de depósitos para envíos urgentes los siguientes:
a) Obtener por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes; b) Cumplir con los requisitos determinados por la autoridad aduanera respecto de las especificaciones técnicas y de seguridad que debe tener el área de almacenamiento para la cual se solicita la habilitación;
c) (DEROGADO POR EL ARTÍCULO 58º DEL DECRETO 1232 DE 2001).d) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La solicitud de habilitación del depósito podrá presentarse simultáneamente con la solicitud para obtener la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
ARTÍCULO 59°. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías en los términos establecidos en el presente decreto.
La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país.
Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.
ARTÍCULO 60°. Mercancías que se pueden introducir a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará la clase de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores.
Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque.
ARTÍCULO 61°. Presentación de informes. Los depósitos de provisiones de a bordo deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 62°. Abandono legal en los depósitos de provisiones de a bordo. Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto, cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al país.
Antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en este artículo, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones de a bordo, podrán someterse a importación ordinaria o deberán reembarcarse.
ARTÍCULO 63°. Depósitos francos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta a viajeros al exterior de mercancías en los términos establecidos en el presente decreto.
La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional. En dichos depósitos sólo se podrán almacenar las mercancías que según lo previsto en este decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento.
Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.
ARTÍCULO 64°. Exención de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercancías para la venta en depósitos francos. ARTÍCULO 64°. Exención de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercancías para la venta en depósitos francos. De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto-Ley 444 de 1967 y en el literal d) del artículo 429 del estatuto tributario, las mercancías de procedencia extranjera que permanezcan en los depósitos francos estarán exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se considerarán importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado.
ARTÍCULO 65°. Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y venta en los depósitos francos. Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país, serán determinadas mediante resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.
ARTÍCULO 66°. Abastecimiento de mercancías provenientes de zonas francas. Los depósitos francos podrán abastecerse de mercancías provenientes de las zonas francas industriales de bienes y de servicios, previa autorización del usuario operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca. ARTÍCULO 67°. Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas. Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del depósito franco: “para venta a viajeros al exterior únicamente”.
Es obligación del propietario del depósito franco colocar este sello.
ARTÍCULO 68°. Mercancías nacionales. Se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la respectiva exportación conforme a los procedimientos previstos en este decreto para dicho régimen aduanero.
Excepcionalmente y sólo por razones debidamente justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la reimportación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los mismos términos establecidos en el artículo 140 del presente decreto.
ARTÍCULO 69°. Presentación de informes. Los depósitos francos deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 70°. Reembarque. Las mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentando la respectiva declaración de exportación.
ARTÍCULO 71°. Régimen de garantías de los depósitos. Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este decreto y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.
Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de depósito habilitado:
a. Depósitos públicos: (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 7 Depósitos públicos: (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 4434 DE 2004). El valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del articulo 49° del presente Decreto durante el primer año de operaciones o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, esta garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer la intermediación aduanera
b. Depósitos privados: (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 4434 DE 2004) El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del articulo 51° del presente Decreto durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
c. Depósitos privados transitorios. El veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías que proyecta almacenar;
d. Depósitos privados para transformación o ensamble: (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 4434 DE 2004) El 1% del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para la renovación de la garantía. Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
e. Depósitos privados para procesamiento industrial: : (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 4434 DE 2004) La garantía global constituida por el Usuario Altamente Exportador y el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
f. Depósitos privados para distribución internacional. La garantía global constituida por el usuario aduanero permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para distribución internacional, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto;
g. Depósitos privados aeronáuticos: ((MODIFICADO PÓR EL ARTICULO 4º DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y POR EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 4434 DE 2004). El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del articulo 51° del presente Decreto durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
h) Depósitos para envíos urgentes. La garantía constituida con ocasión de la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto;
i) Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, y
j) Depósitos francos. Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. ARTÍCULO 72°. Obligaciones de los depósitos. Son obligaciones de los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el carácter de la habilitación y en cuanto les sean aplicables, las siguientes: a) Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que pueden permanecer en sus recintos;
b) Recibir, custodiar y almacenar las mercancías sometidas al régimen de importación, exportación o a la modalidad de transbordo;
c) Registrar en el sistema informático aduanero la información relacionada con la recepción de la carga entregada para su custodia;
d) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto;
e) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;
f) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca;
g) Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías;
h) Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías;
i) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;
j) Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras, a las cuales tendrá acceso el personal que la Dirección de Impuestos y Aduanas determine;
k) Permitir el reconocimiento físico de las mercancías por parte de las sociedades de intermediación aduanera, en los eventos previstos en este decreto;
l) Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de importación; o en proceso de exportación; o bajo la modalidad de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situación de abandono y, los que tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o en tanques especiales;
m) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
n) Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información que la autoridad aduanera solicite;
o) Los depósitos públicos y privados deberán entregar la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante, cancelados los tributos aduaneros y autorizado el retiro de la mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se entregará la mercancía sometida a una modalidad de exportación o de transbordo indirecto;
p) Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que ésta ordene; q) Almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos;
r) Constituir las garantías que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, y
s) Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la habilitación.
ARTÍCULO 73°. Responsabilidad de los depósitos. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras. Los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus recintos.
TITULO IV
INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACION DE LA FUNCION ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
CAPITULO I
DE LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACION
ARTÍCULO 74°. Actividades sujetas a inscripción, autorización o habilitación. Para desarrollar las actividades de intermediación aduanera, intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación, según sea el caso, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se requiere la habilitación de puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la salida de él de mercancías bajo control aduanero.
ARTÍCULO 74-1°. Observadores en las operaciones de importación. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 2373 DE 2004). ARTÍCULO 74-1°. Observadores en las operaciones de importación. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 2373 DE 2004). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la presencia de observadores de las operaciones de importación en determinados lugares de arribo habilitados, seleccionados de listas elegibles de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la comisión nacional mixta de gestión tributaria y aduanera. La función del observador de la operación de importación consistirá en observar de cerca las operaciones de trámite de importación de un determinado tipo de mercancías pudiendo, a solicitud del funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rendir informe técnico sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor u otros aspectos de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará mediante resolución de carácter general los requisitos de inscripción y de participación en los procesos de control.
ARTÍCULO 75°. Competencia para efectuar la inscripción, autorización o habilitación. Las siguientes inscripciones, autorizaciones o habilitaciones se llevarán a cabo por la dependencia competente del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a) La autorización de las sociedades de intermediación aduanera;
b) La inscripción de las empresas que actúen como intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como la habilitación de los depósitos que se utilicen para el efecto;
c) La habilitación de depósitos para transformación o ensamble;
d) El reconocimiento e inscripción de los usuarios aduaneros permanentes; e) El reconocimiento e inscripción de los usuarios altamente exportadores;
f) La inscripción de empresas transportadoras y operadores de transporte multimodal; g) La inscripción de los agentes de carga internacional;
h) La habilitación de puertos y muelles de servicio público;
i) La habilitación de depósitos públicos;
j) La habilitación de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, y
k) La autorización para el diligenciamiento simplificado de la declaración andina del valor.
l) La inscripción de los beneficiarios de los programas especiales de exportación, PEX. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 3731 DE 2003).
Las administraciones de aduanas tendrán competencia dentro de su respectiva jurisdicción, para la habilitación de los depósitos privados, depósitos privados transitorios, depósitos privados para procesamiento industrial, depósitos privados para distribución internacional, depósitos privados aeronáuticos, depósitos francos, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y para la habilitación de puertos y muelles de servicio privado.
ARTÍCULO 76°. Requisitos generales para obtener inscripción, autorización o habilitación y para su renovación. Los usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero, además de los requisitos especiales señalados en este decreto, deberán cumplir con los siguientes: a) Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, autorización o habilitación;
b) Estar domiciliados o representados legalmente en el país;
c) Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la cámara de comercio o copia de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público;
d) Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar, certificados por revisor fiscal o contador público;
e) Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el presente decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o habilitación;
f) Manifestación bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud; (MODIFICADO POR EL ARTICULO 12° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
g) Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo y de los empleados que actuarán en calidad de representantes o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso, y
h) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes. Los requisitos previstos en los literales f) y g) del presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima.
ARTÍCULO 77°. Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que conceda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán las siguientes vigencias: a) La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria regional, cuya vigencia será de diez (10) años;
b) La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria, cuya vigencia será de cinco (5) años;
c) La habilitación de los depósitos públicos para el almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años;
d) La habilitación de los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años;
e) La habilitación de los depósitos privados transitorios, cuya vigencia máxima será por el término de dos (2) meses prorrogables por dos (2) meses adicionales;
f) La inscripción de empresas transportadoras y operadores de transporte multimodal, cuya vigencia será de cinco (5) años;
g) La habilitación de depósitos francos, cuya vigencia será de cinco (5) años;
h) La habilitación de depósitos de provisiones de a bordo, cuya vigencia será de cinco (5) años;
i) La inscripción de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y la habilitación de los depósitos que se utilicen para el efecto, cuya vigencia será de tres (3) años;
j) La habilitación de muelles y puertos de servicio privado, cuya vigencia será de tres (3) años;
k) La autorización de las sociedades de intermediación aduanera, cuya vigencia será de tres (3) años;
l) La inscripción de los agentes de carga internacional, cuya vigencia será de tres (3) años;
m) El reconocimiento e inscripción de los usuarios aduaneros permanentes, cuya vigencia será de tres (3) años;
n) El reconocimiento e inscripción de los usuarios altamente exportadores, cuya vigencia será de tres (3) años;
o) La habilitación de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, cuya vigencia será de tres (3) años;
p) El diligenciamiento simplificado de la declaración andina del valor, cuya vigencia será de un (1) año, y
q) La habilitación de aeropuertos, cuya vigencia será indefinida.
r) La inscripción de los beneficiarios de los programas especiales de exportación, PEX, cuya vigencia será de tres (3) años. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 2° DEL DECRETO 3731 DE 2003).
PARÁGRAFO 1º. La autoridad aduanera podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción, autorización o habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de los mismos.
PARÁGRAFO 2º. Los términos previstos en los literales a), b) y j) de este artículo, estarán condicionados a la vigencia de la respectiva concesión portuaria.
CAPITULO II
TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, HABILITACION O RENOVACIÓN DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA
ARTÍCULO 78°. Recepción y verificación de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud. ARTÍCULO 79°. Requerimiento para completar documentos o suministrar informaciones. Si la solicitud de inscripción, autorización o habilitación no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta. PARAGRAFO. El requerimiento para completar documentos o informaciones se notificará por correo certificado conforme a lo previsto en el artículo 567 del presente decreto.
ARTÍCULO 80°. Desistimiento de la solicitud. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del expediente. ARTÍCULO 81°. Término para resolver las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación. La solicitud de inscripción, autorización o habilitación deberá resolverse en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma.
El término anterior podrá suspenderse cuando se requiera la práctica de inspección ocular al inmueble objeto de habilitación, o cuando se requiera la verificación de la información suministrada por el peticionario en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante el lapso que duren tales diligencias, sin que el término de suspensión supere los dos (2) meses.
ARTÍCULO 82°. Contenido del acto administrativo que otorgue la respectiva inscripción, autorización o habilitación. La autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación se otorgará mediante resolución motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente decreto y se establezca que los socios, directores, administradores y representantes legales de la sociedad, satisfacen adecuadas condiciones éticas, de responsabilidad e idoneidad profesional.
En el acto administrativo que otorgue la inscripción, autorización o habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo permiso, las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y demás precisiones que considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligación de constituir la garantía correspondiente en caso en que se requiera, en un término que no podrá ser superior a quince (15) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización quedará automáticamente sin efecto.
ARTÍCULO 83°. Notificación del acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción, autorización o habilitación. El acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 564 del presente decreto y contra él sólo procederá el recurso de reposición.
ARTÍCULO 84°. Renovación de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. La renovación de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá solicitarse tres (3) meses antes de la expiración de su vigencia, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos para la renovación de la inscripción, autorización o habilitación. Si la solicitud de renovación de la inscripción, autorización o registro no se formula en la oportunidad y condiciones antes señaladas quedará sin efecto la inscripción, autorización o registro, a partir de la fecha en que expire su vigencia.
La solicitud de renovación deberá resolverse en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de formulación de la solicitud en debida forma, término que podrá suspenderse en las condiciones previstas en el artículo 81 del presente decreto. La solicitud de renovación presentada en debida forma, deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so La solicitud de renovación deberá resolverse en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de formulación de la solicitud en debida forma, término que podrá suspenderse en las condiciones previstas en el artículo 81 del presente decreto. La solicitud de renovación presentada en debida forma, deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la autorización, inscripción o habilitación continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie, siempre que la garantía sea renovada.
ARTÍCULO 85°. Renovación de la garantía. El monto para la renovación de la garantía se calculará de la misma forma establecida para la constitución de la garantía inicial, salvo las excepciones previstas en este decreto. El término de vigencia de las garantías será de un año y tres (3) meses más.
Cuando no se renueve la garantía en la oportunidad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, no se podrán ejercer las actividades objeto de autorización, inscripción o habilitación, quedando suspendidas dichas autorizaciones, inscripciones o habilitaciones hasta la aprobación de la renovación de la garantía por parte de la autoridad aduanera. Transcurrido un (1) mes sin que se hubiere presentado la renovación de la garantía, la inscripción, autorización o habilitación quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
En todo caso, la solicitud de aprobación de la renovación de la garantía deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la autorización, inscripción o habilitación continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie.





TITULO V
REGIMEN DE IMPORTACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 86°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones consagradas en este título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías. ARTÍCULO 87°. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. ARTÍCULO 88°. Base gravable. La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera. La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el estatuto tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o lo complementen. Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación de la declaración de importación. ARTÍCULO 89°. Liquidación de los tributos aduaneros. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 4° DEL DECRETO 4136 DE 2004). Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación. En la Declaración de Corrección, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración Inicial.
Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación.
En la Declaración de Legalización, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial o de la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el inciso anterior.
Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulan la materia.
CAPITULO II
LLEGADA DE LA MERCANCÍA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
ARTÍCULO 90°. Arribo del medio de transporte. Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.
Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados.
Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero. ARTÍCULO 91°. Aviso de llegada del medio de transporte. El transportador dará aviso de su llegada a la administración de aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.
ARTÍCULO 92°. Importación del medio de transporte. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación. ARTÍCULO 93°. Medios de transporte averiados o destruidos. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:
a) Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto, o
b) Abandonados a favor de la Nación.
En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo. ARTÍCULO 94°. Manifiesto de carga. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 5° DEL DECRETO 1198 DE 2000). Es el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.
El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador.
ARTÍCULO 95°. Documentos que se habilitan como manifiesto de carga. Las mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un puerto colombiano, deberán estar relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a la aduana de destino, la declaración de tránsito aduanero o de cabotaje se habilitará como manifiesto de carga.
Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto de carga la manifestación escrita del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo. Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad de importación diferente, la autoridad aduanera habilitará como manifiesto de carga el tiquete utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 96°. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 6° DEL DECRETO 1198 DE 2000). (MODIFICADO POR EL ARTICULO 2° DEL DECRETO 2628 DE 2001). El manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía.
Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el manifiesto de carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar l Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el manifiesto de carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva aeronave. En el caso del modo de transpone aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga.
Cuando se trate del modo de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de transporte por él expedidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga.
El transportador aéreo transmitirá electrónicamente la información contenida en el manifiesto de carga, en los documentos de transporte directamente expedidos por él y en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del manifiesto de carga.
El transportador marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega física del manifiesto de carga.
El agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo, transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización del plazo previsto en el inciso anterior. Dentro del mismo término establecido en el presente inciso, el agente de carga internacional deberá entregar los documentos consolidadores y los documentos hijos y el manifiesto de la carga consolidada.
Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de acuerdo con la resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARAGRAFO. En el modo de transporte marítimo, el agente de carga internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema informático aduanero de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Así mismo, será responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la carga consolidada, el manifiesto de la carga consolidada y por la justificación de las inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del manifiesto de la carga consolidada.
El agente de carga internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas El agente de carga internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del presente decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto.
ARTÍCULO 97°. Responsabilidad en la modalidad de charter. Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, de la entrega de los documentos y la carga recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga. En estos eventos, la autoridad aduanera asignará el depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen aduanero. ARTÍCULO 98°. Inconsistencias en los documentos de viaje. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 7° DEL DECRETO 1198 DE 2000). Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.
Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.
Cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis (6) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.
PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidación o desagrupamiento, el descargue comprenderá, además del proceso de bajar la carga del medio unidad de transporte, su despaletización en el modo de transporte aéreo, o el vaciado del contenedor, en el modo de transporte marítimo. ARTÍCULO 99°. Justificación de excesos y faltantes. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 8° DEL DECRETO 1198 DE 2000). A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el transportador o el agente de carga internacional, según sea el caso, dispone de dos (2) días para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado y de dos (2) meses para justificar el faltante o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque, posterior.
Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último momento. Estas situaciones deberán acreditarse con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.
Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la autoridad aduanera, salvo que acredite ante ésta que el contrato de transporte ha sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante mencionado. ARTÍCULO 100°. Margen de tolerancia. En la carga a granel la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
ARTÍCULO 101°. Descargue de la mercancía. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 9° DEL DECRETO 1198 DE 2000). Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de carga, internacional, según sea el caso, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a zona franca.
ARTÍCULO 102°. Fecha de llegada de la mercancía. Para efectos aduaneros, la fecha de recepción física del manifiesto de carga por la aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 103°. Reexportación del medio de transporte. El medio de transporte se reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este último evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene domicilio en el país o, en caso contrario, si otorga garantía para el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 104°. Obligaciones del transportador. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 10° DEL DECRETO 1198 DE 2000). Son obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional:
a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte;
b) Entregar físicamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, antes de que se inicie el descargue de la mercancía, o antes de concluir la bajada de la carga del medio de transporte, en el caso de los vuelos combinados de pasajeros y carga;
c) Entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, por él expedidos, y los documentos consolidadores y los documentos hijos, cuando corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto; (MODIFICADO POR EL ARTICULO 3° DEL DECRETO 2628 DE 2001).
d) Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte por él expedidos, así como en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, cuando corresponda; (MODIFICADO POR EL ARTICULO 3° DEL DECRETO 2628 DE 2001).
e) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera;
f) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio aduanero nacional;
g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las inconsistencias advertidas;
h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;
i) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca;
j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso, y k) Informar al agente de carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en los incisos 1° y 2° del artículo 96 de este decreto, una vez se produzca su entrega. l) Informar al agente de carga internacional, dentro del término que establezca el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, sobre el descargue del contenedor, cuando se trate de carga consolidada. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 3° DEL DECRETO 2628 DE 2001).ARTÍCULO 105°. Obligaciones del agente de carga internacional. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 11° DEL DECRETO 1198 DE 2000). Son obligaciones del agente de carga internacional, las siguientes:
a) Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos;
b) Responder por la información transmitida o incorporada al sistema informático aduanero;
c) Entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga correspondiente a la misma, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto;
d) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos, precisando las inconsistencias advertidas;
e) Entregar a la autoridad aduanera en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas en los documentos hijos, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;
f) Presentar a la autoridad aduanera las justificaciones de excesos y faltantes a que se refiere el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, respecto de los documentos hijos que amparan la carga consolidada;
g) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías amparadas en los documentos hijos, que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, y
h) Entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según sea el caso.
CAPITULO III
PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR
ARTÍCULO 106°. Franquicia de tributos aduaneros. Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se admitirán libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas.
ARTÍCULO 107°. Declaración de las provisiones de a bordo. Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero nacional, indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas. Para las aeronaves no se exigirá este requisito respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas.
ARTÍCULO 108°. Disponibilidad de provisiones de a bordo para consumo. Cuando se trate de buques, las autoridades aduaneras permitirán la disponibilidad de las mercancías destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 109°. Control de la aduana. La autoridad aduanera podrá verificar la exactitud de la declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo, podrá disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no presenten seguridades satisfactorias.
ARTÍCULO 110°. Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino final. A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación. ARTÍCULO 111°. Otros destinos que pueden darse a las provisiones de a bordo. Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional, podrán declararse en importación ordinaria, siempre que se cumplan las condiciones aplicables, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y con el lleno de las disposiciones relativas a este régimen.
CAPITULO IV
PROCESO DE IMPORTACION
ARTÍCULO 112°. Depósito de mercancías. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 101 de este decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.
ARTÍCULO 113°. Entrega al depósito o a la zona franca. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 12° DEL DECRETO 1198 DE 2000). De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o el agente de carga internacional, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte. Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda.
Dentro del día hábil siguiente al descargue de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía en el puerto, el transportador o el agente de carga internacional podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.
Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO 1º. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el agente de carga internacional deberá incorporar al sistema informático aduanero la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.
PARÁGRAFO 2º. Para efectos del traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se refiere el artículo 98 del presente decreto, el traslado deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los seis (6) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.
ARTÍCULO 114°. Ingreso de mercancías a depósito o a la zona franca. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 13° DEL DECRETO 1198 DE 2000). El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirá del transportador o del agente de carga internacional, la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneras de la carga que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca elaborará el acta correspondiente, la cual, una vez suscrita conjuntamente con el transportador o el agente de carga internacional, se transmitirá de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático. ARTÍCULO 115°. Permanencia de la mercancía en el depósito. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen. El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.
INCISO 3º. (DEROGADO POR EL ARTICULO 58°. DEL DECRETO 1232 DE 2001). PARAGRAFO. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta de propiedad de la Nación.
ARTÍCULO 116°. Modalidades de importación. En el régimen de importación se pueden dar las siguientes modalidades:
a) Importación ordinaria;
b) Importación con franquicia;
c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;
d) Reimportación en el mismo estado;
e) Importación en cumplimiento de garantía;
f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado;
g) Importación temporal para perfeccionamiento activo:
• Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. • Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación- exportación. • Importación temporal para procesamiento industrial;
h) Importación para transformación o ensamble;
i) Importación por tráfico postal y envíos urgentes;
j) Entregas urgentes, y
k) Viajeros.
Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente título.
CAPITULO V
IMPORTACIÓN ORDINARIA
ARTÍCULO 117°. Definición de la importación ordinaria. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece.
ARTÍCULO 118°. Obligado a declarar. El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.
ARTÍCULO 119°. Oportunidad para declarar. La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días.
Dentro del mismo plazo señalado en dicho artículo, deberán cancelarse los tributos aduaneros, cuando hubiere lugar a ello.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta como criterios su naturaleza, los lugares habilitados para su ingreso bajo control aduanero o la procedencia y origen de las mismas. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 2°. DEL DECRETO 2373 DE 2004).
PARAGRAFO. La declaración de importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 120°. Presentación de la declaración. La declaración de importación deberá presentarse ante la administración de aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 121°. Documentos soporte de la declaración de importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado, y h. Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
i. Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 4431 DE 2004)PARAGRAFO. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponden.
Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certif Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la declaración de importación, la fecha y la cantidad declarada.
ARTÍCULO 122°. Causales para no aceptar la declaración de importación. El sistema informático de la aduana validará la consistencia de los datos de la declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la declaración de importación, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando la declaración de importación se haya presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 115 de este decreto;

b) Cuando la declaración de importación se presente ante una administración de aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía;
c) Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la aduana a través del sistema informático aduanero, con base en los datos suministrados por el declarante;
d) Cuando la declaración de importación no contenga alguno de los siguientes datos y sus códigos de identificación: modalidad de la importación, NIT del importador y del declarante, país de origen de las mercancías, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial si a éste hubiere lugar;
e) Cuando de la información suministrada por el declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 121 del presente decreto, según corresponda; f) Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato correspondiente o,
g) Cuando el valor declarado de la mercancía sea inferior al precio oficial fijado mediante resolución del director de aduanas.
ARTÍCULO 123°. Aceptación de la declaración. La declaración de importación para los efectos previstos en este decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente. La no aceptación de la declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 115 del presente decreto. ARTÍCULO 124°. Pago de tributos aduaneros. ARTÍCULO 124°. Pago de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicadas en la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, dentro del plazo establecido en el artículo 115 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación, si se trata de declaración anticipada.
ARTÍCULO. 125°. Determinación de inspección o levante. Efectuado y acreditado el pago a través del sistema informático aduanero, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:
a) Autorizar el levante automático de la mercancía;
b) La inspección documental, o
c) La inspección física de la mercancía.
El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 115 del presente decreto.
ARTÍCULO. 126°. Inspección aduanera. La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante. Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 121 de este decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero. Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante. ARTÍCULO. 127°. Término para la inspección aduanera. La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación. El término previsto en el artículo 115 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice con la obtención del levante, o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 del artículo 128 del presente decreto, según corresponda. Vencidos estos términos, se entiende terminado el proceso de importación y la declaración con sus documentos soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente requerimiento especial aduanero, en el término previsto en el artículo 509 del presente decreto. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspección.
Siempre que se practique inspección aduanera, el levante sólo procederá respecto de la mercancía que se encuentre conforme con la declaración de importación, o cuando se establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas, éstas se aprehenderán para que con respecto a ellas se adelante el respectivo proceso de definición Siempre que se practique inspección aduanera, el levante sólo procederá respecto de la mercancía que se encuentre conforme con la declaración de importación, o cuando se establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas, éstas se aprehenderán para que con respecto a ellas se adelante el respectivo proceso de definición de su situación jurídica de manera independiente. En este evento, el inspector deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicie las acciones del caso. ARTÍCULO 128°. Autorización de levante. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 13°. DEL DECRETO 1232 DE 2001). La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del sistema informático aduanero así lo determine.
2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.
3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.
4. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta declaración de legalización que los subsane, sin sanción.
5. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 1161 DE 2002 Y POR EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se suscite una controversia de valor en razón a que:
a. El valor declarado es inferior al precio de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la practica de dicha diligencia presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, o corrige la declaración de importación con base en el acta de inspección.
b. El inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la veracidad o exactitud del valor declarado y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o corrige la declaración en la forma prevista en el acta de inspección.
c. El valor FOB declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados se encuentra por debajo del margen superior y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acreditan que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o corrige con base en el precio del margen superior del rango de los precios estimados.
d. El valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones señalados por la DIAN; o corrige con base en el precio del margen superior del rango de los precios estimados.
e) El valor FOB declarado está por debajo de los precios indicativos establecidos por el Director de Aduanas y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, corrige la declaración de importación y paga los tributos aduaneros con base en el precio, indicativo en los términos y condiciones señalados por la DIAN, debiéndose en todo caso remitir las diligencias a la División de Fiscalización Aduanera con el fin de que se adelante el proceso de liquidación oficial de revisión de valor correspondiente. Cuando se cumpla con lo previsto en el presente numeral, no se causará sanción alguna durante el proceso de inspección.
Parágrafo 1° Lo señalado en los literales c), d) y e) no se aplicará a las mercancías introducidas por el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia" Parágrafo 2. En los eventos contemplados en los literales a), b), c) y d) el funcionario aduanero deberá generar la controversia de valor respectiva, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que puedan generarse por la omisión de tal hecho.
6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente declaración de corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas. 7. Cuando practicada inspección aduanera física se detecten errores u omisiones en la descripción, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente articulo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 8º DEL DECRETO 4434 DE 2004).
8. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que el valor en aduana declarado es inferior a un precio oficial fijado por resolución del director de aduanas y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente declaración de corrección en la que se liquide los mayores tributos dejados de pagar y la sanción establecida en el artículo 499 numeral 5º del presente decreto. 9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o,
10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el certificado de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial. ARTÍCULO 129°. Procedencia del levante con posterioridad a la formulación de requerimiento especial aduanero. Vencidos los términos establecidos en los numerales 5º, 6º, 8º, 9º o 10 del artículo anterior, sin que el declarante haya realizado el procedimiento establecido, según corresponda, se entiende terminado el proceso de importación y la declaración, con sus documentos soporte, será enviada a la dependencia competente para que profiera el correspondiente requerimiento especial aduanero, en el término establecido en el artículo 509 del presente decreto.
Si una vez formulado el requerimiento especial aduanero en que se propone una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, o responde el requerimiento, corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante.
No procede la constitución de garantía en el evento previsto en el numeral 8º del artículo anterior del presente decreto.
ARTÍCULO 130°. Retiro de la mercancía. Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el sistema informático aduanero permitirá la impresión de la declaración de importación en que conste el número de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar la declaración de importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía. El depósito sólo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos El depósito sólo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsión no se aplicará para los usuarios aduaneros permanentes en virtud de lo previsto en el artículo 34 de este decreto. ARTÍCULO 131°. Firmeza de la declaración. La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la declaración de importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o de la modificación de la declaración.
ARTÍCULO 132°. Declaraciones que no producen efecto. No producirá efecto alguno la declaración de importación cuando:
a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;
b) La declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este decreto, o c) La declaración de corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
ARTÍCULO 133°. Declaración de unidades funcionales. Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca en el arancel de aduanas o por la autoridad aduanera, según corresponda. En cada declaración de importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la unidad funcional. ARTÍCULO 134°. Importación de material de guerra o reservado por las Fuerzas Militares y Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus institutos descentralizados. La importación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus institutos descentralizados, se someterá a lo previsto en el presente decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la declaración de importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el levante automático de estas mercancías, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, inspección a las mismas durante el proceso de su importación.
CAPITULO VI
OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACIÓN
Sección I
Importación con Franquicia
ARTÍCULO 135°. Importación con franquicia. Es aquella importación que en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el artículo 121 de este decreto.
ARTÍCULO 136°. Cambio de titular o de destinación. La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá con disposición restringida.
ARTÍCULO 137°. Terminación de la modalidad. Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la declaración de importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la aduana.
Sección II
Reimportación por Perfeccionamiento Pasivo
ARTÍCULO 138°. Reimportación por perfeccionamiento pasivo. La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:a) Copia de la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
b) Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en el extranjero;
c) Certificado de origen, cuando haya lugar a éste;
d) Documento de transporte, y
e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado. ARTÍCULO 139°. Aduana de importación. La declaración de importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, salvo casos excepcionales debidamente justificados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sección III
Reimportación en el mismo estado
ARTÍCULO 140°. Reimportación en el mismo estado. Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición. En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:a) Copia de la declaración de exportación;
b) Documento de transporte;
c) Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma, y
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado. La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará, en el exterior ó que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado se haya concedido por la autoridad aduanera prorrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el exterior.
(MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO 4434 DE 2004).
Sección IV
Importación en Cumplimiento de Garantía
ARTÍCULO 141°. Importación en cumplimiento de garantía. Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la declaración de exportación definitiva o temporal para perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa;
b) Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación;
c) Original del documento de transporte, y
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado. La declaración de importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo.
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una garantía que asegure la exportación de la mercancía inicialmente importada en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO. No se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario. ADICIONADO POR EL ARTICULO 14° DEL DECRETO 1232 DE 2001.
Sección V
Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado
ARTÍCULO 142°. Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.
ARTÍCULO 143°. Clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:
a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más, o b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque.
El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.
PARAGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la declaración de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 144°. Declaración de importación temporal de corto plazo. En la declaración de importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar. En la declaración de importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros. ARTÍCULO 145°. Declaración de importación temporal de largo plazo. ARTÍCULO 145°. Declaración de importación temporal de largo plazo. En la declaración de importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.
ARTÍCULO 146°. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 14° DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y ARTICULO 5º DEL DECRETO 4136 DE 2004). El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este decreto.
Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron importados. ARTÍCULO 147°. Garantía. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 6º DEL DECRETO 4136 DE 2004) La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
Tratándose de importaciones temporales de mercancías en arrendamiento, cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del quinto año o al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
En ambos casos, el objeto de la garantía también comprenderá los tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 149 del presente decreto. La garantía se constituirá en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo Estado, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la mercancía cuando tenga exención total de tributos aduaneros y por el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros a pagar cuando se trate de exención parcial.
Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos no se exigirá la constitución de garantía". Parágrafo. La garantía prevista en este artículo también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduaner Parágrafo. La garantía prevista en este artículo también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración.
ARTÍCULO 148°. Modificación del término de la importación. Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 143 del presente decreto. Para tal efecto se deberá modificar la declaración de importación en cuanto al término de la misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, se deberá reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas.
ARTÍCULO 149°. Reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo. Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva declaración de importación temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado. No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 147 del presente decreto en el monto de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar y se entenderá terminada la modalidad de importación temporal. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 7º DEL DECRETO 4136 DE 2004)
Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía a que se refiere el artículo 147 del presente decreto. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal.
Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La declaración de exportación será documento soporte de la declaración de importación de la parte reparada, o de la que la reemplace. PARAGRAFO. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la reexportación de que trata este artículo. La importación de la turbina de reemplazo no se someterá a trámite alguno, mientras el bien averiado permanece en reparación en el exterior y sólo se requerirá que se conserve a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina.
ARTÍCULO 150°. Modificación de la modalidad. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 8º DEL DECRETO 4136 DE 2004). Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del presente decreto.
En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.
La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la juris La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial.
Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación. Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.
Parágrafo 1°. Para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración inicial. Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación.
Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto año de que trata el artículo 153 del presente decreto.
En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad ARTÍCULO 151°. Sustitución del importador. En la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la declaración de importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas. ARTÍCULO 152°. Contenedores y similares que ingresan y salen del país. El ingreso o salida del país de los contenedores con mercancías se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. La aduana controlará el ingreso y salida de contenedores vacíos, los cuales deberán identificarse e individualizarse por parte de los responsables.
El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a los envases generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías. ARTÍCULO 153°. Importación temporal de mercancías en arrendamiento. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 9° DEL DECRETO 4136 DE 2004). ARTÍCULO 153°. Importación temporal de mercancías en arrendamiento. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 9° DEL DECRETO 4136 DE 2004). Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración. En la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, contados a partir de la fecha de obtención del levante, para lo cual, se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en el momento de su pago.
Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato.
Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero leasing sobre bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrad os anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante, conforme al artículo 155 del presente decreto.
Parágrafo 1°. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente. Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior. Parágrafo 2°. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, sólo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2816 de 1991".
ARTÍCULO 154°. Sustitución de mercancías importadas temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero, “leasing”. ARTÍCULO 154°. Sustitución de mercancías importadas temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero, “leasing”. Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero, “leasing”, para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva declaración de importación, en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo será dividido en las cuotas señaladas en el nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme a las normas cambiarias, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo inicialmente declarado. ARTÍCULO 155°. Documentos que se deben conservar. En la importación temporal el declarante deberá conservar los siguientes documentos: a) Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la mercancía;
b) Documento de transporte;
c) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
d) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales;
e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado; g) Recibos oficiales de pago en bancos, en la importación temporal de largo plazo, y
h. Copia de la garantía otorgada.
i. Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello hubiere lugar.
(ADICIONADO POR EL ARTICULO 10º DEL DECRETO 4136 DE 2004). ARTÍCULO 156°. Terminación de la importación temporal. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 15° DEL DECRETO 1232 DE 2001 Y EL ARTICULO 11º DEL DECRETO 4136 DE 2004). La importación temporal se termina con:
a. La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;
c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto;
d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;
e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.
ARTÍCULO 157°. Reexportación. La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la declaración de importación de que trata el artículo 145 de este decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la declaración de importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.
ARTÍCULO 158°. Importación temporal de vehículos de turistas. Los vehículos de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.
Los turistas podrán importar temporalmente el vehículo que uti Los turistas podrán importar temporalmente el vehículo que utilicen como medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la libreta o carné de paso por aduana, o el tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar a la aduana de salida del vehículo importado temporalmente.
Los nacionales colombianos, no residentes en el país, al llegar deberán presentar adicionalmente, un certificado de residencia en el exterior expedido o visado por el cónsul colombiano en el país de residencia.
ARTICULO 158-1. Importación Temporal de aeronaves de servicio privado para el transporte de personas. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 10º DEL DECRETO 4434 DE 2004). Las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, de matricula extranjera, utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al país, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores o con personas jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, sucursales de sociedades extranjeras que a diciembre 31 del año inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio liquido de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000); se entenderán importadas temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que exceda, de un (1) año.
La solicitud se presentará previamente al ingreso de la aeronave ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, debidamente justificada y acompañada de certificación expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista y no requerirá de la constitución de garantía. Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el termino autorizado en el acto administrativo respectivo.
El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y 95 del presente decreto. ARTÍCULO 159°. Requisitos del documento de importación temporal. En el documento aduanero que autorice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la importación temporal del vehículo deberá indicarse marca, número del motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que lo individualicen.
ARTÍCULO 160°. Plazo para la importación temporal de vehículos de turistas. ARTÍCULO 160°. Plazo para la importación temporal de vehículos de turistas. El plazo máximo de importación temporal para los medios de transporte de uso privado, será de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa al turista.
En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.
En caso de destrucción o pérdida del vehículo, esta deberá acreditarse ante la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 161°. Aduana de ingreso y de salida. La salida de los vehículos importados temporalmente podrá hacerse por cualquier aduana del país. En caso de que el vehículo salga del país por una aduana diferente a la de ingreso la aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la cancelación de la importación temporal.
Si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal del vehículo, no se ha producido su reexportación, procederá su aprehensión y decomiso.
Sección VI
Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo
ARTÍCULO 162°. Clases de importación temporal para perfeccionamiento activo. Las importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrán ser: a) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital;
b) Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, y
c) Importación temporal para procesamiento industrial.
Parte I
Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo de Bienes de Capital
ARTÍCULO 163°. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 16° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Es la modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, hasta por un término igual al otorgado inicialmente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la mercancía que podrá ser objeto de esta modalidad de importación.
ARTÍCULO 164°. Habilitación de las instalaciones industriales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará las instalaciones industriales en las cuales se efectuarán los procesos de reparación o acondicionamiento. ARTÍCULO 165°. Garantía. Con el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y que será reexportado en el plazo fijado en la declaración de importación, la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada en las condiciones, modalidades y plazos que se señalen.
ARTÍCULO 166°. Terminación de la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. La importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital termina con:
a) La reexportación de la mercancía;
b) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta modalidad;
c) El abandono voluntario de la mercancía, o
d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 167°. Documentos que se deben conservar. En la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deberá conservar los siguientes documentos:
a) Documento que acredite la razón de la importación;
b) Documento de transporte;
c) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o de apoderado, y
d) Copia de la garantía otorgada.
Parte II
Importación Temporal en Desarrollo de Sistemas Especial de Importación - Exportación
ARTÍCULO 168°. Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación. Se entiende por importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones.
Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.
Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida. ARTÍCULO 169°. Declaración de importación. En las declaraciones de importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.
En las declaraciones de importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.
En las declaraciones de importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana.
Constituyen documentos soporte de esta modalidad los siguientes:a) Registro o licencia de importación;
b) Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la mercancía;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera;
e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella, y
f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado.
g) Declaración Andina del Valor y sus documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 4431 DE 2004)ARTÍCULO 170°. Obligaciones del importador. Quienes importen mercancías bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, están obligados a demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación dentro de los plazos que el Incomex o la entidad que haga sus veces establezca, a asegurar la debida utilización de dichos bienes, es decir que no se enajenen, ni se destinen a un fin diferente del autorizado antes de que los bienes se encuentren en libre disposición y a demostrar ante el Incomex o la entidad que haga sus veces, que han terminado la modalidad para efectos de proceder a la cancelación de la garantía correspondiente.
PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que obtengan autorización del Incomex o la entidad que haga sus veces, para importar bienes bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, deberán constituir a favor de la Nación —Incomex o la entidad que haga sus veces—, una garantía en los términos que se indique con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior. ARTÍCULO 171°. Certificaciones del Incomex o la entidad que haga sus veces. Las certificaciones que expida el Incomex o la entidad que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, o sobre justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho programa.
Las certificaciones que expida el Incomex o la entidad que haga sus veces, al amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, deberán contener la identificación del usuario del programa y la relación de las importaciones respecto de las cuales se dé el incumplimiento.
Siempre que el Incomex o la entidad que haga sus veces, expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la administración de aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación temporal, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición.
Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de la declaración de importación temporal y deberán conservarse en los términos del artículo 121 del presente decreto. Igualmente estas certificaciones constituyen documento soporte de la declaración de exportación de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.
ARTÍCULO 172°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación. ARTÍCULO 172°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación. La importación temporal puede terminar con:
a) La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas e insumos importados;
b) La reexportación de bienes de capital dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del Incomex o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación;
c) La reexportación de bienes de capital, repuestos, materias primas, insumos y partes, durante la vigencia del programa, previa autorización del Incomex o la entidad que haga sus veces;
d) La reexportación de bienes de capital, repuestos y partes, por terminación anticipada del programa, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación del Incomex o la entidad que haga sus veces, que acredite que el usuario justificó la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto;
e) La importación ordinaria;
f) La aprehensión y decomiso de la mercancía en los eventos previstos en el presente decreto;
g) La legalización de la mercancía cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;
h) El abandono voluntario de la mercancía;
i) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y el Incomex o la entidad que haga sus veces, o
j) La reexportación forzosa cuando el Incomex o la entidad que haga sus veces, no expida o apruebe el registro o licencia de importación necesaria para la importación ordinaria prevista en el literal e) del presente artículo.
k) La salida de bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados al amparo de los sistemas especiales de importación exportación, o de bienes elaborados en desarrollo de programas de bienes de capital y de repuestos, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio Exterior para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas operaciones se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos programas autorizados a los usuarios por dicho ministerio. Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el presente literal, las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 353 y siguientes del presente decreto, debiendo los usuarios precisar en las declaraciones que presenten, la identificación de los correspondientes programas objeto de las operaciones de tránsito. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 577 DE 2002).PARAGRAFO. Para la importación ordinaria de que trata el literal e) del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá un formulario simplificado para la modificación de las declaraciones de importación correspondientes y no se requerirá registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la declaración andina del valor. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 17° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
ARTÍCULO 173°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de materias primas e insumos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Si las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, así como los bienes intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podrán, durante la vigencia de la garantía, declararse en importación ordinaria, antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, previa certificación del Incomex o la entidad que haga sus veces, otorgada con base en la justificación de las causas que así lo ameriten. Para tal efecto, el usuario deberá modificar la declaración de importación inicial dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación. Vencido este término sin que el importador hubiere modificado la declaración de importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.
Durante el término previsto en el inciso anterior, el usuario podrá optar por la reexportación de las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, sin que se genere sanción alguna.
ARTÍCULO 174°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de las materias primas e insumos por incumplimiento parcial o total de los compromisos de exportación, vencido el plazo para demostrar la exportación. Si las materias primas o insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse, el usuario deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento emitida por el Incomex o la entidad que haga sus veces. Para este efecto, deberá modificar la declaración de importación inicial y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración, más una sanción del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la declaración de importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo. ARTÍCULO 175°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y r ARTÍCULO 175°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos por cumplimiento de los compromisos de exportación. Cuando se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) o 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, una vez que el Incomex o la entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar la declaración de importación inicial para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.
Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la declaración de importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.
ARTÍCULO 176°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación del Incomex o la entidad que haga sus veces, sobre la justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente, los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse modificación a la declaración de importación inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros. Cuando se opte por la reexportación, ésta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la declaración de importación inicial, o reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.
ARTÍCULO 177°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967. ARTÍCULO 177°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación del Incomex o la entidad que haga sus veces, sobre la justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria deberá presentarse modificación a la declaración de importación inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando, el impuesto sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la declaración de importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.
ARTÍCULO 178°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo señalado por el Incomex o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la declaración de importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Incomex o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los tributos aduaneros, más una sanción del ciento por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la declaración de importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.
ARTÍCULO 179°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967. ARTÍCULO 179°. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 174 del Decreto-Ley 444 de 1967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el Incomex o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la declaración de importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Incomex o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas, más una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía. Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la declaración de importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.
ARTÍCULO 180°. Cumplimiento parcial de compromisos. El monto de la liquidación efectuada por concepto de los gravámenes arancelarios de que tratan los artículos 173, 174, 176, 177 y 178 del presente decreto, se reducirá en una cantidad equivalente al porcentaje de cumplimiento de los compromisos de exportación certificado por el Incomex o la entidad que haga sus veces, cuando haya lugar a ello.
ARTÍCULO 181°. Reimportación en el mismo estado. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva dentro del año siguiente a su exportación, previa autorización del Incomex o la entidad que haga sus veces.
Cuando se trate de una reimportación temporal y los bienes exportados hayan sido abonados a compromisos adquiridos, el usuario deberá constituir garantía de reexportación ante el Incomex o la entidad que haga sus veces, por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB declarado como componente externo en el documento de exportación y la mercancía así importada quedará en disposición restringida. Así mismo, cuando se produzca la reexportación de los bienes no habrá lugar al reconocimiento de estímulos tributarios. Constituyen documento soporte de esta declaración la copia de la declaración de exportación, el original no negociable del documento de transporte y la certificación que para el efecto expida el Incomex o la entidad que haga sus veces. Cuando se trate de reimportación definitiva, el usuario deberá presentar declaración de importación ordinaria, cancelando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria del bien final, liquidados sobre el valor en aduana del componente extranjero involucrado en la fabricación del bien y señalado en el documento de exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
PARAGRAFO. Toda reimportación definitiva requerirá la demostración de la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la exportación. ARTÍCULO 182°. Lugar de presentación de la modificación de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación. La modificación de la declaración de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, deberá presentarse en la administración de aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
ARTÍCULO 183°. Reposición de materias primas e insumos. ARTÍCULO 183°. Reposición de materias primas e insumos. Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto-Ley 444 de 1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además de los previstos en el artículo 121 de este decreto, el certificado que expida el Incomex o la entidad que haga sus veces, para estos efectos.
Parte III
Importación Temporal para Procesamiento Industrial
ARTÍCULO 184°. Importación temporal para procesamiento industrial. Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas como usuarios altamente exportadores y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los usuarios altamente exportadores autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la declaración de importación indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de procesamiento industrial.
ARTICULO 184°-1. Importación temporal para procesamiento industrial por Usuarios Aduaneros Permanentes. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 11º DEL DECRETO 4434 DE 2004). En concordancia con lo establecido en el articulo 54 del presente Decreto, los Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 185 a 188 del presente Decreto.
ARTÍCULO 185°. Obligaciones del usuario altamente exportador. Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse en su totalidad a la exportación en la oportunidad que hubiere señalado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada por el usuario altamente exportador.
Los usuarios altamente exportadores deberán entregar a la aduana, con la periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus operaciones de importación y exportación, identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el período correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados. Cuando el usuario altamente exportador realice operaciones de importación temporal para procesamiento industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de auditoría que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el usuario altamente exportador y sobre los componentes de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
ARTÍCULO 186°. Garantía. La garantía global constituida conforme a lo previsto en el artículo 38 del presente decreto, con ocasión del reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el inciso primero del artículo anterior. ARTÍCULO 187°. Documentos que se deben conservar. El declarante está obligado a conservar los siguientes documentos:
a) Factura comercial o contrato que originó la importación;
b) Documento de transporte;
c) Documentos exigidos por normas especiales;
d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella, y
e) Mandato, cuando la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera.
ARTÍCULO 188°. Terminación de la modalidad. La modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se terminará por:
a) Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; b) Reexportación de las materias primas e insumos;
c) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;
d) Importación ordinaria de los insumos y materias primas importados temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la respectiva operación de procesamiento industrial. Para el efecto se pagarán los tributos aduaneros correspondientes y una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de los mismos.
Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien final.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen;
e) Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados;
f) La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal para procesamiento industrial, o
g) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior.
h) La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el presente literal, las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 353 y siguientes del presente decreto. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 2° DEL DECRETO 577 DE 2002).
Sección VII
Importación para Transformación o Ensamble
ARTÍCULO 189°. Importación para transformación o ensamble. Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la declaración de importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble.
ARTÍCULO 190°. Documentos que se deben conservar. El declarante está obligado a conservar el original de los siguientes documentos:
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar;
b) Factura comercial;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
e) Documentos exigidos por normas especiales;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera, y
h) La declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 191°. Terminación de la modalidad. La modalidad de importación para transformación o ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La declaración de importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos aduaneros de acuerdo con su clasificación en el arancel de aduanas.
También finalizará la importación para transformación o ensamble, cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación o ensamble sean exportados, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se presentó la declaración de importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exportó o se reexportó, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera.
Sección VIII
Tráfico Postal y Envíos Urgentes
ARTÍCULO 192°. Tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.000) y requieran ágil entrega a su destinatario. La mercancía importada, según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición.
ARTÍCULO 193°. Requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 18° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
1. Que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.000).
2. Que su peso no exceda de veinte (20) kilogramos.
3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.
4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del acuerdo de la unión postal universal.
5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales.
ARTÍCULO 194°. Intermediarios de la importación. Las labores de recepción y entrega de importaciones por tráfico postal, se adelantarán por la Administración Postal Nacional y por las empresas legalmente autorizadas por ésta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada.
Salvo la Administración Postal Nacional, los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la aduana, y la presentación de la declaración, y el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 195°. Lugar para realizar los trámites de la importación. Todos los trámites de importación bajo esta modalidad, deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional. ARTÍCULO 196°. Presentación de documentos a la aduana. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 19° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga por parte del transportador, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes entregará a la autoridad aduanera el manifiesto expreso que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, que deben acompañar cada paquete .Efectuado lo anterior, las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por la administración postal nacional o por las empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, los que podrán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
Todos los paquetes postales y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío. ARTÍCULO 197°. Cambio de modalidad. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 20° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Si con ocasión de la revisión efectuada por los intermediarios de la modalidad, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierten paquetes postales o envíos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, los intermediarios informarán a la autoridad aduanera para que disponga el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, para efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido para los paquetes postales y los envíos urgentes.
Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la revisión realizada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, encuentre mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá su traslado a un depósito habilitado para que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que hubiere lugar.
Las mercancías a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera. La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al manifiesto expreso donde conste tal hecho.
ARTÍCULO 198°. Depósitos habilitados. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará a los intermediarios autorizados e inscritos, solamente un depósito en cada una de las ciudades en cuya jurisdicción aduanera se encuentre el puerto terrestre o aeropuerto de llegada al país de las mercancías importadas bajo la modalidad de envíos urgentes. Dicho depósito se habilitará en las instalaciones del intermediario, quien lo destinará exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.
ARTÍCULO 199°. Término de permanencia en depósito. ARTÍCULO 199°. Término de permanencia en depósito. Las mercancías que lleguen como paquetes postales podrán permanecer en las instalaciones de la Administración Postal Nacional por el tiempo que esta entidad lo determine, según su propia reglamentación. Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, vencido el cual las mercancías quedarán en abandono legal de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto. ARTÍCULO 200°. Pago de tributos aduaneros. Con excepción de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes pagarán el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.08.00.00.00 del arancel de aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valorem señalado para dicha subpartida.
En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía.
ARTÍCULO 201°. Declaración de importación simplificada. El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, deberá liquidar en el mismo documento de transporte, los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. Este documento, firmado por quien recibe la mercancía, será considerado declaración de importación simplificada.
Una vez cancelados los tributos aduaneros y firmado el documento de transporte que acredite su pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía. ARTÍCULO 202°. Declaración consolidada de pagos. Los intermediarios mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros que se recauden de conformidad con el artículo anterior. Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar ante el sistema informático aduanero, la declaración consolidada de pagos correspondiente a los paquetes postales o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado.
Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 203°. Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:
a) Recibir, almacenar y entregar directamente los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes, en el lugar de arribo de los medios de transporte, una vez la autoridad aduanera haya dispuesto su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
b) Llevar al lugar habilitado como depósito únicamente las mercancías introducidas bajo esta modalidad de importación.
c) Liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de su importación bajo esta modalidad.
d) Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos en el sistema informático aduanero y cancelar en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
e) Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de la modalidad de importación de tráfico postal y de envíos urgentes, que vencido su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario.
f) Conservar a disposición de la autoridad aduanera la declaración consolidada de pagos y declaraciones simplificadas de importación, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la presentación a la aduana de la declaración consolidada de pagos.
g) Llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
h) Identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
i) Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos al sistema informático aduanero.
j) Constituir la garantía que respalde el cumplimiento de sus obligaciones como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello hubiere lugar.
PARAGRAFO. A la Administración Postal Nacional no le serán aplicables las disposiciones previstas en los literales i) y j).
Sección IX
Entregas Urgentes
ARTÍCULO 204°. Entregas urgentes. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 520 DE 2001 Y POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 2636 DE 2002). (MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 1012 DE 2004). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.
En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación.
Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas. También podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite previo alguno, en los términos y condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros: a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas;
b) Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda;
c) Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación, o por misiones diplomáticas acreditadas en el país;
d) Los bienes donados a favor de la Red de Solidaridad Social, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen. Los bienes así importados al territorio aduanero nacional no podrán ser objeto de comercialización.
PARAGRAFO. Si la entidad oficial destinataria de los bienes a que se refiere el literal c) del presente artículo llegare a enajenarlos a personas naturales o jurídicas de derecho privado, deberán someterse a la modalidad de importación que corresponda y con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
Sección X
Viajeros
ARTÍCULO 205°. Viajeros. La modalidad de importación de viajeros sólo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente decreto. Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.
ARTÍCULO 206°. Presentación del equipaje a la autoridad aduanera. Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, diligenciará el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y someterá a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el mismo, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los derechos que correspondan. La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.
PARÁGRAFO 1º. Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación de equipajes y dinero. PARÁGRAFO 2º. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 21° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en esta sección, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria.
ARTÍCULO 207°. Equipaje con franquicia del tributo único. Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.500) o su equivalente y con franquicia del tributo único.
Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.
ARTÍCULO 208°. Equipaje con pago de tributo único. Los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 209 del presente decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500) o su equivalente.
PARÁGRAFO 1º. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la cuantía allí establecida.
PARÁGRAFO 2º. PARÁGRAFO 2º. No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas. Se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:
87.12.00.10.00 Bicicletas para niños.
87.12.00.20.00 Las demás bicicletas.
87.12.00.90.00 Los demás velocípedos.
87.13.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión.
87.13.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
87.15.00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños. PARÁGRAFO 3º. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año. ARTÍCULO 209°. Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de equipajes de viajeros. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem.
El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del viajero al territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 210°. Importación de animales domésticos. La importación de animales domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
ARTÍCULO 211°. Naturaleza de los cupos. Los cupos previstos en los artículos 207 y 208 del presente decreto tienen carácter personal e intransferible. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje acompañado, no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en los citados artículos.
ARTÍCULO 212°. Plazo para la llegada del equipaje no acompañado. El plazo para la importación del equipaje no acompañado será de un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses después de la citada fecha.
ARTÍCULO 213°. Cupo de los viajeros menores de edad. Los viajeros menores de edad sólo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 207 y 208 del presente decreto.
ARTÍCULO 214°. Viajeros residentes en el país. Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo estado, sin pago de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con los artículos 322 y siguientes de este decreto.
ARTÍCULO 215°. Viajeros residentes en el exterior. Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso. ARTÍCULO 216°. Viajeros en tránsito. Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente, sólo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada, y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero.
ARTÍCULO 217°. Tripulantes. Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal como están definidos en el artículo 1º del presente decreto. ARTÍCULO. 218°. Titular del menaje doméstico. Los residentes en el exterior que ingresen al territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera registro o licencia de importación.
PARAGRAFO. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero nacional, sólo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de levante del menaje inicialmente importado.
ARTÍCULO 219°. Características del menaje. El menaje deberá haber sido adquirido durante el período de permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deberá proceder del país en el cual se encontraba residenciado.
Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa demostración del hecho.
ARTÍCULO 220°. Mercancías que constituyen el menaje doméstico. El menaje doméstico estará constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo segundo del artículo 208 del presente decreto.
Para efectos de lo previsto en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a esta modalidad de importación.
ARTÍCULO 221°. Plazo para la llegada del menaje al país. El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario.
ARTÍCULO 222°. Declaración del menaje. Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por unidad familiar y por una única aduana. El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.
Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 223°. Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de menajes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de 1998, las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem. ARTÍCULO 224°. Diplomáticos. La importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten. ARTÍCULO 225°. Equipaje de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 209 del presente decreto.
ARTÍCULO 226°. Menaje de los residentes en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 127 de 1959, los viajeros procedentes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que ingresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse definitivamente en él, después de una residencia continua en el archipiélago no inferior a un (1) año, estarán sometidos a las formalidades aduaneras consagradas en esta sección, en lo referente a su menaje doméstico, debiendo adjuntar el certificado de residencia que otorgue la autoridad competente.
CAPITULO VII
DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y CORECCION Y MODIFICACIÓN DE LA DECLARACION
ARTÍCULO 227°. Presentación y aceptación de las declaraciones. Las declaraciones de que trata el presente capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través del sistema informático aduanero de las administraciones de aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la declaración deberá presentarse en la administración de aduanas donde se presentó la declaración inicial. Constituye documento soporte de las declaraciones de que trata el presente artículo, además de los previstos en el artículo 121 del presente decreto, la declaración inicial, si a ella hubiere lugar.
Sección I
Declaración de Legalización
ARTÍCULO 228°. Procedencia de la legalización. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto.
También procede la declaración de legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones:
a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente.
b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en artículo 99 del presente decreto.
c) Cuando se configure su abandono legal.
No procederá la declaración de legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.
De ser procedente la declaración de legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada. ARTÍCULO 229°. Declaración de legalización. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se presentará la declaración de legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 231 del presente decreto, cuando a ello hubiere lugar.
A las declaraciones de legalización se les aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los artículos 120 y siguientes y en el artículo 230 del presente decreto.
La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.
ARTÍCULO 230°. Retiro de la mercancía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de este decreto, una vez presentada y aceptada una declaración de legalización con el cumplimiento de las formalidades previstas en esta sección, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación y aceptación de la declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuación de la aduana conllevará la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso.
ARTÍCULO 231°. Rescate. La mercancía que se encuentre en abandono legal, podrá ser rescatada presentando declaración de legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 115, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos in Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto, con la presentación de la declaración de legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.
Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.
La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 7º del artículo 128 del presente decreto.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate. PARÁGRAFO 1º. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la declaración de importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) días siguientes al levante, podrá presentar voluntariamente una declaración de legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considerará declarada.
PARÁGRAFO 2º. Cuando con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente declaración de legalización con el objeto de subsanar errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que la identifican, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.
ARTÍCULO 232°. Mercancía no presentada a la autoridad aduanera. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 22° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando: a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;
b) Carezca de documento físico de transporte;
c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen;
d) El transportador no entregue el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue;
e) No sean informados en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98 del presente decreto, los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o,
f) Se encuentre en una zona primaria aduanera oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.
Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto.
ARTÍCULO 232-1°. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 23° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una declaración de importación;
b) No corresponda con la descripción declarada;
c) En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o
d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4º y 7º del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la declaración de importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate.
ARTÍCULO 233°. Garantía en reemplazo de aprehensión. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 4431 DE 2004). ARTÍCULO 233°. Garantía en reemplazo de aprehensión. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO 4431 DE 2004). La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre éstas no existan restricciones legales o administrativas para su importación o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de que trata el artículo 505-1 del presente decreto, de una garantía por el valor en aduana de la misma y el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso. El término de constitución será fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El reemplazo de la aprehensión de la mercancía por la garantía de que trata el inciso anterior se deberá solicitar en el documento de objeción a la aprehensión anexando la garantía correspondiente, sobre la cual se pronunciará la autoridad competente a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición que se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El otorgamiento de la garantía de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante.
La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía, ésta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse declaración de legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el articulo 231 del presente decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía.
Una vez se llaga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado declaración de legalización de mercancías no perecederas.
Cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al interesado.
PARAGRAFO. No habrá lugar a la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la declaración de legalización de las mercancías aprehendidas en los términos previstos en este decreto.
Sección II
Declaración de Corrección
ARTÍCULO 234°. Declaración de corrección. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 24° DEL DECRETO 1232 DE 2001). La declaración de importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la declaración de corrección voluntaria procederá por una sola vez.
La declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento espec La declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.
No procederá declaración de corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto.
PARAGRAFO. Cuando la declaración de corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva declaración andina del valor que soporte la declaración de corrección.
Sección III
Modificación de la Declaración
ARTÍCULO 235°. Modificación de la declaración. El declarante podrá modificar su declaración de importación, sin que se genere sanción alguna en los eventos señalados en el presente título, para las modalidades que así lo contemplan y para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal.
CAPITULO VIII
CLASIFICACIONES ARANCELARIAS
ARTÍCULO 236°. Clasificaciones arancelarias. A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.
Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general.
Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias.
Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno.
TITULO VI
VALORACIÓN ADUANERA
ARTÍCULO 237. Definiciones para efectos de la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del acuerdo del valor del GATT de 1994 y de las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además de las definiciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su nota interpretativa, las expresiones utilizadas en el presente título tendrán el significado que a continuación se determina:
ACUERDO. El relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio.
MOMENTO APROXIMADO.
Un lapso no superior a noventa (90) días calendario Un lapso no superior a noventa (90) días calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere.
MOMENTO DE LA EXPORTACIÓN.
La fecha de expedición del documento de transporte.
MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN.
La fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con las normas aduaneras vigentes.
NIVEL COMERCIAL.
El grado o posición que ocupa el comprador-importador en el comercio nacional, según sea mayorista, minorista o usuario, con independencia de quién sea su proveedor en el exterior y de la cantidad comprada.

PRECIO ESTIMADO.
Adicionado. Decreto 1161/2002, artículo 2º. Es aquel precio de referencia establecido en términos de márgenes o rangos mediante acto administrativo expedido por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas o introducidas al resto del territorio nacional. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 2° DEL DECRETO 1161 DE 2002).
PRECIO INDICATIVO.
(ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Es aquel precio de referencia establecido mediante acto administrativo expedido por la Dirección de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de los precios FOB declarados, según el país de origen o el tipo de mercancías importadas o introducidas al resto al territorio nacional, conforme a lo previsto en el presente decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará la metodología para la determinación de los precios indicativos, de forma tal que correspondan a información de los precios del mercado internacional y no contraríen lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio OMC.
PRECIO OFICIAL.
El precio o valor fijado por la dirección de aduanas mediante resolución, para efectos de determinar la base gravable, el cual será de obligatorio cumplimiento. PRECIO DE REFERENCIA.
El precio establecido por la Dirección de Aduanas, tomado con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección, el valor declarado para mercancías idénticas o similares. También serán considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos de la aduana como resultado de los estudios de valor, así como los tomados de otras fuentes especializadas. PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.
De conformidad con la nota interpretativa general del acuerdo y el Decreto 2649 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.


SIEMPRE QUE SE DISTINGAN.
Este concepto se refiere a información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad económica que se conozcan, o que Este concepto se refiere a información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad económica que se conozcan, o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera.
VALOR CRITERIO.
Valor de transacción o valor en aduana señalado para los efectos del artículo 1.2.b) del acuerdo, que ha sido aceptado previamente por la autoridad aduanera. Debe ser utilizado con fines de comparación, sin que en ningún momento se convierta en sustituto.
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.
Valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del acuerdo, en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el presente decreto.
VENTA. Contrato mediante el cual se transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier título representativo del mismo.
VENTAS RELACIONADAS.
Ventas en las cuales se ha pactado alguna condición o contraprestación referidas al precio, a la venta de las mercancías o a ambos.
VENTAS SUCESIVAS.
Serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación. VINCULACIÓN. Se entenderá que existe vinculación entre dos (2) personas únicamente cuando califiquen en alguno de los casos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 15 del acuerdo. Para los efectos de la aplicación del artículo 14 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se consideran vinculados el cónyuge o compañero permanente y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
ARTÍCULO 238°. Declaración andina del valor. Es un documento soporte de la declaración de importación, que debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable.
ARTÍCULO 239°. Documentos soporte de la declaración andina del valor. Se consideran documentos soporte de la declaración andina del valor, los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman.
ARTÍCULO 240°. Formulario de la declaración andina del valor. La declaración andina del valor deberá diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en la Decisión Andina 379, o a través de medios electrónicos cuando así se autorice. En circunstancias excepcionales se podrá autorizar el diligenciamiento de declaraciones del valor en formularios no oficiales o mediante formularios habilitados. ARTÍCULO. 241°. Obligación de diligenciar la declaración andina del valor. ARTÍCULO. 241°. Obligación de diligenciar la declaración andina del valor. Cuando el valor FOB total declarado en la declaración de importación y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000), el declarante está obligado a diligenciar y firmar el formulario de la declaración andina del valor, por cada factura. El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la declaración andina del valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías.
Siempre que se trate de envíos fraccionados o múltiples, o valores fraccionados dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000), deberá cumplirse con la obligación de diligenciar la declaración andina del valor.
Aun cuando no exista la obligación de diligenciar la declaración andina del valor, se deberá consignar en la declaración de importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado.
ARTÍCULO 242°. Mercancías elaboradas en zonas francas industriales de bienes y de servicios. Para las mercancías elaboradas en zonas francas industriales de bienes y de servicios, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la declaración andina del valor en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación del producto terminado. El valor en aduana estará referido únicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricación del bien.
ARTÍCULO 243°. Mercancías sometidas a la modalidad de transformación o ensamble. Para las mercancías importadas bajo la modalidad de transformación o ensamble, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la declaración andina del valor al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de esta modalidad. Para tal efecto, podrán acogerse al procedimiento de diligenciamiento simplificado de la declaración andina del valor. ARTÍCULO 244°. Exención a la obligación de diligenciar la declaración andina del valor. La declaración andina del valor deberá diligenciarse en todos los casos en que la declaración de importación sea requerida por las autoridades aduaneras.
No obstante, los declarantes están exentos de la obligación de diligenciarla en los siguientes casos:
a) Importaciones cuyo valor FOB no supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000).
b) Donaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultural efectuadas a la Nación, los departamentos, los municipios, el distrito capital, los distritos especiales, los establecimientos públicos y las entidades oficiales sin ánimo de lucro. c) Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura efectuadas por la Nación, los departamentos, los municipios, el distrito capital, los distritos especiales, los establecimientos públicos y las entidades oficiales sin ánimo de lucro. d)d) Importaciones efectuadas por personal diplomático, o por organismos internacionales acreditados en el país.
e) Las donaciones e importaciones destinadas a la atención de catástrofes y casos similares de emergencia nacional.
f. La importación de equipajes y menajes regulados en este decreto, la importación temporal para perfeccionamiento activo, la importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, la reimportación en el mismo estado y la introducción de mercancías a zonas francas.
g. Las importaciones que conforman el conjunto de armas y municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, según los términos y condiciones previstas en el Decreto 695 de 1983. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 12º DEL DECRETO 4136 DE 2004).
ARTÍCULO 245°. Conservación de la declaración andina del valor y de los documentos que la soportan. La declaración andina del valor y los documentos que la soportan deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del presente decreto.
Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que den respaldo a la operación comercial. ARTÍCULO 246°. Diligenciamiento simplificado de la declaración andina del valor. La autoridad aduanera, a solicitud del importador, podrá autorizar el diligenciamiento simplificado del formulario de la declaración andina del valor.
ARTÍCULO 247°. Métodos para determinar el valor en aduana. Los métodos para determinar el valor en aduana según el acuerdo son los siguientes:
Método del “valor de transacción”. Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1º y 8º del acuerdo y sus notas interpretativas.
Método del “valor de transacción de mercancías idénticas”. Se regirá por el artículo 2º del acuerdo y su nota interpretativa.
Método del “valor de transacción de mercancías similares”. Se regirá por el artículo 3º del acuerdo y su nota interpretativa.
Método “deductivo”. Se regirá por el artículo 5º del acuerdo y su nota interpretativa. Método del “valor reconstruido”. Se regirá por el artículo 6º del acuerdo y su nota interpretativa. Método del “último recurso”. Se regirá por el artículo 7º del acuerdo y su nota interpretativa. ARTÍCULO 248°. Aplicación sucesiva de los métodos de valoración. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las reglas del método del valor de transacción, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los métodos siguientes previstos en el acuerdo, hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador solicite y obtenga de la autoridad aduanera, autorización para la inversión del orden de aplicación de los métodos de valoración “deductivo” y del “valor reconstruido”.
ARTÍCULO 249°. Factura comercial y demás documentos soporte. La factura comercial deberá expresar el precio efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y deberá ser expedida por el vendedor o proveedor de la mercancía.
Las facturas y los demás documentos soporte que sean exigibles con motivo de la importación, no podrán presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración.
ARTÍCULO 250°. Descuentos recibidos. A efectos de la valoración aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración.
b) Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja.
c) Que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía.
ARTÍCULO 251°. Comisiones de compra. Cuando un comprador o importador pague a su agente en el exterior una retribución por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero, en la compra de las mercancías objeto de valoración, tal retribución reviste la forma de comisión de compra y no forma parte del valor en aduana de esa mercancía. La comisión deberá ser acreditada a la autoridad aduanera, con el fin de que no se considere o se deduzca del precio pagado o por pagar.
ARTÍCULO 252°. Valores provisionales. El valor en aduana puede declararse de manera provisional en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el precio negociado no haya sido determinado de manera definitiva. En este caso, el importador deberá indicar la circunstancia de provisionalidad en la declaración andina del valor y anexar el respectivo contrato escrito que la acredite. b) Cuando los importes por los conceptos previstos en el artículo 8.1c) y 8.1d) del acuerdo, no se conozcan al momento de la importación y sean declarados con carácter estimado. Esta circunstancia deberá estar prevista mediante contrato escrito e indicada en la declaración andina del valor. c) Cuando no se cumplan los requisitos del artículo 1º del acuerdo y por tanto no sea posible valorar las mercancías con el método del valor de transacción.
Cuando se presente cualquiera de las situaciones descritas, se podrá diferir la determinación definitiva del valor en aduana. El importador podrá retirar las mercancías de la aduana cancelando los tributos aduaneros que correspondan al valor provisional declarado.
En las situaciones previstas en los literales a) y b) el importador deberá otorgar una garantía. El monto, plazo, modalidades y demás condiciones de la garantía se establecerán por la autoridad aduanera.
En los casos previstos en los literales a) y b) del presente artículo, cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deberá presentar declaración de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación inicial, señalando el valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando así corresponda. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses más, de acuerdo a las condiciones del contrato, siempre que el importador justifique la necesidad de tal circunstancia. En los casos previstos en los literales a) y b) del presente artículo, cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deberá presentar declaración de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación inicial, señalando el valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando así corresponda. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses más, de acuerdo a las condiciones del contrato, siempre que el importador justifique la necesidad de tal circunstancia. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 25° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
En la situación prevista en el literal c), cuando al importador se le notifique oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro del mes siguiente deberá presentar declaración de corrección, cancelando los mayores tributos que correspondan a la diferencia entre el valor declarado provisionalmente de conformidad con el artículo anterior y el valor definitivo, si a ello hubiere lugar.
Estas correcciones no darán lugar a la aplicación de sanción alguna. ARTÍCULO 253°. Precios oficiales. El director de aduanas podrá establecer precios oficiales para la determinación de la base gravable.
ARTÍCULO 254°. Levante de la mercancía. Cuando exista controversia respecto al valor en aduana declarado y/o los documentos que lo justifican, o cuando no sea posible la determinación del valor al momento de la importación, se podrá otorgar el levante de las mercancías, previa constitución de garantía, en los términos del artículo 13 del acuerdo y artículo 128 numeral 5º de este decreto y conforme a las condiciones y modalidades que señale la autoridad aduanera. ARTÍCULO 255°. Conversiones monetarias. El valor en aduana de las mercancías, determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, deberá convertirse a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta y acepta la declaración de importación.
Cuando alguno de los elementos relativos al valor en aduana se haya expresado en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, se hará la conversión a esta última moneda, aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en la cual se presenta la declaración de importación, salvo que las partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso en el cual se aplicará éste, siempre y cuando medie la presentación del contrato de compraventa o el documento que haga sus veces, donde se estipule el tipo de cambio fijo. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el país, o por la oficina comercial de la embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.
ARTÍCULO 256°. Carga de la prueba. Corresponde al importador la carga de la prueba, cuando la autoridad aduanera le solicite los documentos e información necesarios para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al valor real de la transacción y a las condiciones previstas en el acuerdo. ARTÍCULO 257°. Ajustes de valor permanente. ARTÍCULO 257°. Ajustes de valor permanente. La autoridad aduanera podrá efectuar ajustes de valor permanente, cuando las adiciones a que se refiere el artículo 8º del acuerdo se deban efectuar en forma repetida en cada importación, realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador. Así mismo, podrá revisar el ajuste de valor permanente, cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que motivaron su determinación o de acuerdo a la periodicidad y circunstancias determinadas por la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 258°. Suministro de la información. Cualquier persona a quien se le solicite información deberá suministrarla oportunamente a la autoridad aduanera, para la verificación del valor declarado en una importación y aportar las pruebas que soporten la determinación de dicho valor, todo de conformidad con lo establecido en el presente decreto y lo dispuesto en el acuerdo.
Cuando la información suministrada para efectos de la valoración aduanera, que por su naturaleza sea confidencial o aportada por el importador con este carácter, no será revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial, conforme a lo establecido en el artículo 10 del acuerdo.
ARTÍCULO 259°. Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el presente decreto se efectuará en concordancia con lo establecido en el acuerdo y las Decisiones Andinas 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo Cartagena. Igualmente podrán tomarse para su interpretación y aplicación las opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de casos y estudios del comité técnico de valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como las decisiones del comité de valoración en aduana y demás textos emanados de los comités citados.
TITULO VII
REGIMEN DE EXPORTACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 260°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este título conforman el régimen bajo el cual se regula la exportación de mercancías. ARTÍCULO 261°. Exportación. Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca industrial de bienes y de servicios, en los términos previstos en el presente decreto.
ARTÍCULO 262°. Aduanas y rutas para exportaciones especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer que determinadas mercancías sólo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas para el efecto y señalar las rutas para realizar el transporte cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 263°. Modalidades de exportación. En el régimen de exportación se pueden presentar las siguientes modalidades:
a) Exportación definitiva;
b) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
c) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
d) Reexportación;
e) Reembarque;
f) Exportación por tráfico postal y envíos urgentes;
g) Exportación de muestras sin valor comercial;
h) Exportaciones temporales realizadas por viajeros;
i) Exportación de menajes, y
j) j) Programas especiales de exportación.
A las modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente título.
ARTÍCULO 264°. Salida de reservas internacionales. No se considera exportación, la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la República con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992.
ARTÍCULO 264-1°. Salida de obras de arte. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 1489 DE 2002). Para efectos de la salida de las mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas que, en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará ante la autoridad aduanera una relación de las mercancías en la que señale su cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna. Esta relación se entenderá como declaración simplificada de exportación.
Si el exportador es también el autor de la obra de arte que se exporta, la declaración simplificada de exportación podrá ser presentada sin que requiera de la intervención de una sociedad de intermediación aduanera.
En los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se refiere el presente artículo, su reimportación en el mismo estado podrá adelantarse en cualquier tiempo y por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se produjo su salida. En todo caso, deberá conservarse la relación que hace las veces de declaración simplificada de exportación.
CAPITULO II
EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Sección I
Exportación Definitiva: Embarque Unico con datos definitivos al embarque
ARTÍCULO 265°. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.
También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca industrial de bienes y de servicios.
ARTÍCULO 266°. Trámite de la exportación. El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, a través del sistema informático aduanero, de una solicitud de autorización de embarque, en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, la solicitud de autorización de embarque se convertirá para todos los efectos en una declaración de exportación.
ARTÍCULO 267°. Solicitud de autorización de embarque. ARTÍCULO 267°. Solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse ante la administración de aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 268°. Documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:
a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
c) Mandato, cuando actúe como declarante una sociedad de intermediación aduanera o un apoderado.
En la solicitud de autorización de embarque, el declarante deberá suministrar a la aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
ARTÍCULO 269°. Causales para no aceptar la solicitud de autorización de embarque. El sistema informático de la aduana validará la consistencia de los datos de la solicitud de autorización de embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la solicitud de autorización de embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía;
b) Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información: • Modalidad de la exportación.
• Subpartida arancelaria.
• Descripción de la mercancía.
• Cantidad.
• Peso.
• Valor FOB en dólares.
• País de destino.
• Consolidación, cuando haya lugar a ello.
• Clase de embarque.
• Información relativa a datos del embarque.
• Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y
c) Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 270°. Autorización de embarque. La autorización de embarque se entenderá otorgada cuando la aduana, a través del sistema informático aduanero, previa verificación de la inexistencia de las causales de no aceptación, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante su impresión. En caso contrario, la autoridad aduanera a través del mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptación.
ARTÍCULO 271°. Vigencia de la autorización de embarque. La autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.
ARTÍCULO 272°. Autorización de embarque global y cargues parciales. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 15° DEL DECRETO 918 DE 2001). Los usuarios altamente exportadores podrán presentar solicitud de autorización de embarque global para efectuar cargues parciales. Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá, mediante resolución de carácter general, la información que debe consignarse en la misma. En todo caso, los cargues parciales deberán consolidarse durante los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual se efectúen, mediante la presentación de la declaración de exportación correspondiente. Al mismo tratamiento aquí señalado podrán acogerse los exportadores de productos agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en razón a la frecuencia con que realizan sus operaciones de exportación.
Cuando los cargues parciales se realicen con datos provisionales, las declaraciones de exportación definitiva correspondientes deberán presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes al término de vigencia de la autorización de embarque global.
El término de vigencia de la autorización de embarque global será igual al establecido en el documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.
PARAGRAFO. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas.
ARTÍCULO 273º. Ingreso de mercancías a zona primaria aduanera. Salvo lo previsto en el artículo 275 del presente decreto, la mercancía deberá ingresar a zona primaria, como requisito previo para la determinación selectiva o aleatoria del embarque o de la inspección física o documental. Para el efecto, el transportador o el responsable de la zona primaria aduanera, según sea el caso, deberá avisar a la autoridad aduanera, en el término que mediante resolución de carácter general señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la recepción de las mercancías en sus instalaciones. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 26°. DEL DECRETO 1232 DE 2001).
Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por vía aérea o marítima, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin, en el puerto o aeropuerto, o los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo. Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la aduana ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo 271 del presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de este dec Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la aduana ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo 271 del presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de este decreto. ARTÍCULO 274º. Inspección aduanera. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 27° DEL DECRETO 1232 DE 2001). La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental o física a las mercancías en trámite de exportación.
La diligencia de inspección aduanera deberá practicarse a más tardar el día hábil siguiente al recibo por la aduana del aviso a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y concluirse el mismo día que se inicie.
ARTÍCULO 275º. Inspección en zona secundaria aduanera. El exportador podrá solicitar al administrador de aduanas autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite.
En todos los casos, los usuarios altamente exportadores tendrán derecho al tratamiento aquí previsto.
ARTÍCULO 276º. Actuación del inspector. El funcionario que practique la diligencia de inspección consignará el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero, en el acta de inspección y en el documento que contiene la autorización de embarque.
En caso de presentarse diferencias entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, se procederá de la siguiente manera:
1. Si la diferencia hallada no implica ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el sistema informático y en la autorización de embarque. En este caso procederá el embarque. 2. Si la diferencia hallada implica que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales, el inspector dejará constancia de tal situación en el sistema informático y en la autorización de embarque. En este caso no procederá el embarque, mientras se subsana la omisión.
3. Si los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el sistema informático y en la autorización de embarque. En este caso procederá el embarque.
4. Si la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático y en la autorización de embarque. En este caso la autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección.
5. Si la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la autorización de embarque. En este caso la autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque para la cantidad sobrante.
ARTÍCULO 277º. Procedencia del embarque. Cuando no se hubiere determinado inspección por parte del sistema informático aduanero, o cuando en la diligencia de inspección se encuentre conformidad entre lo consignado en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, según lo previsto en el artículo anterior, procederá el embarque de la mercancía en forma inmediata, salvo que el medio de transporte no esté disponible.
ARTÍCULO 278º. Embarque. Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera. Se tratará de un embarque único cuando la totalidad de las mercancías que se encuentran amparadas en el documento señalado en el literal a) del artículo 268 del presente decreto, salen del territorio aduanero nacional con un sólo documento de transporte.
ARTÍCULO 279º. Embarque por aduana diferente. Cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a aquélla en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, dicha solicitud se tramitará en la aduana que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la exportación en tránsito hasta la aduana de salida.
En la aduana de salida no se efectuará inspección física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados.
ARTÍCULO 280º. Certificación de embarque. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, el transportador transmitirá electrónicamente la información del manifiesto de carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El sistema informático aduanero asignará el número consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga.
La transmisión electrónica de la información no exonera al transportador de la obligación de entregar los manifiestos de carga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía.
ARTÍCULO 281º. Declaración de Exportación definitiva (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 12º DEL DECRETO 4434 DE 2004). Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, la autorización de embarque con el número asignado por el Sistema Informático, se convierte en declaración de exportación definitiva. El declarante procederá a imprimir y a firmar la declaración de exportación, la que guardará en sus archivos junto con los documentos soporte.
La administración por donde se surtió el tramite, enviará la información relacionada en las declaraciones a las entidades competentes que requieran adelantar tramites posteriores.
ARTÍCULO 282º. Declaración simplificada. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º del presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá la declaración de exportación simplificada para el trámite de las modalidades de exportación por tráfico postal y envíos urgentes, exportación de muestras sin valor comercial y exportación temporal realizada por viajeros.
Sección II
Exportación Definitiva: Embarque Unico con datos provisionales
ARTÍCULO 283º. Embarque único con datos provisionales. Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.
ARTÍCULO 284º. Declaración de exportación para embarques únicos con datos provisionales. Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través del sistema informático aduanero, la declaración de exportación con datos definitivos.
El sistema informático aduanero, validará la información incorporada y dispondrá su aceptación o la práctica de una inspección documental cuando existieren inconsistencias entre la información contenida en la declaración de exportación con datos provisionales y la declaración de exportación con datos definitivos que se incorpora. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes.
Copia de esta declaración debidamente aceptada, se entregará dentro los quince (15) días siguientes, al declarante y a las entidades competentes para adelantar los trámites posteriores.
PARAGRAFO. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1º del presente artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos.
Sección III
Exportación Definitiva: Embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales
ARTÍCULO 285º. Embarque fraccionado. Es el despacho en diferentes envíos y con diferentes documentos de transporte de mercancías amparadas en el documento señalado en el literal a) del artículo 268 de este decreto.
ARTÍCULO 286º. Declaración de exportación para consolidar embarques fraccionados con datos definitivos. Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos definitivos con cargo a un mismo contrato, mensualmente deberá presentar a través del sistema informático aduanero la declaración de exportación definitiva, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período.
ARTÍCULO 287º. Declaración de exportación para consolidar embarques fraccionados con datos provisionales. Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales, deberá presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al primer embarque, a través del sistema informático aduanero, la declaración de exportación definitiva consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos.
ARTÍCULO 288º. Trámite de las declaraciones. ARTÍCULO 288º. Trámite de las declaraciones. Al trámite de las declaraciones de exportación de embarque único con datos provisionales y de embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales, se les aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas en los artículos 266 a 280 del presente decreto.
CAPITULO III
EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTÍCULO 289º. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca industrial de bienes y de servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la aduana autorice para cada caso antes de su exportación.
ARTÍCULO 290º. Productos compensadores. Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en zona franca industrial de bienes y de servicios, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo. ARTÍCULO 291º. Equivalencia de productos compensadores. Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en zona franca industrial de bienes y de servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
ARTÍCULO 292º. Requisitos. Antes de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque a través del sistema informático aduanero, la aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.
ARTÍCULO 293º. Documentos soporte de la declaración de exportación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:
a) Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y
b) Mandato, cuando actúe como declarante una sociedad de intermediación aduanera o un apoderado.
En la solicitud de autorización de embarque, el declarante deberá suministrar a la aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
ARTÍCULO 294º. Terminación de la modalidad. La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;
b) Exportación definitiva;
c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación, y
d) Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la aduana. ARTÍCULO 295º. Identificación de las mercancías. En ARTÍCULO 295º. Identificación de las mercancías. En la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.
ARTÍCULO 296º. Cesión de mercancías. Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad de exportación podrán cederse, previo aviso a la administración de aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial.
CAPITULO IV
EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
ARTÍCULO 297º. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.
PARAGRAFO. Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 298º. Autorización de embarque y declaración de exportación. La autorización de embarque y la declaración de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva con datos definitivos y como envío único, prevista en este decreto, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales.
ARTÍCULO 299º. Identificación de las mercancías. En la autorización de embarque y en la declaración de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas. ARTÍCULO 300º. Documentos soporte de la declaración de exportación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:
a) Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y b) Mandato cuando actúe como declarante una sociedad de intermediación aduanera o un apoderado.
ARTÍCULO 301º. Terminación de la modalidad. La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
a) Reimportación en el mismo estado;
b) Exportación definitiva, o
c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la aduana.
ARTÍCULO 302º. Mercancías en consignación. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 28° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo.
Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la declaración de exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.
Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 140 y siguientes del presente decreto.
CAPITULO V
REEXPORTACION
ARTÍCULO 303º. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble.
PARAGRAFO. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una zona franca industrial de bienes y de servicios.
ARTÍCULO 304º. Autorización de embarque y declaración de exportación. La autorización de embarque y la declaración de exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos, de que trata este decreto.
ARTÍCULO 305º. Documentos soporte de la declaración de exportación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
a) Declaración de importación, y
b) Mandato, cuando actúe como declarante una sociedad de intermediación aduanera o un apoderado.
CAPITULO VI
REEMBARQUE
ARTÍCULO 306º. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación. No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTÍCULO 307º. Requisitos.ARTÍCULO 307º. Requisitos. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional. La garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que se causarían si la mercancía se sometiera a importación ordinaria, teniendo en cuenta para el efecto su valor CIF. Si la mercancía no estuviere sometida al pago de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la misma.
ARTÍCULO 308º. Autorización de embarque y declaración de exportación. La autorización de embarque y la declaración de exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos, de que trata este decreto.
ARTÍCULO 309º. Documentos soporte de la declaración de exportación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera: a) Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación;
b) Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una sociedad de intermediación aduanera o un apoderado y,
c) Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros.
En la solicitud de autorización de embarque, el declarante deberá suministrar a la aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
CAPITULO VII
EXPORTACIÓN POR TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
ARTÍCULO 310º. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $1.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.
ARTÍCULO 311º. Intermediarios en la exportación bajo esta modalidad. Las labores de recepción, declaración y embarque de los paquetes postales se adelantarán por la Administración Postal Nacional y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 312º. Obligaciones del intermediario. ARTÍCULO 312º. Obligaciones del intermediario. Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del remitente, nombre de la empresa de mensajería especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado en kilos.
Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos independientes de aquellos que contengan paquetes postales o envíos urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos especiales. Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales requisitos al momento en que se presenten ante la aduana las declaraciones de exportación correspondientes. ARTÍCULO 313º. Declaración simplificada de exportación. Los intermediarios de esta modalidad deberán presentar a la aduana, a través del sistema informático aduanero, una declaración simplificada de exportación por los bultos que pretendan exportar, acompañada del manifiesto expreso que contenga la individualización de cada uno de los documentos de transporte.
La declaración correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías, utilizando los formularios establecidos por la aduana.
Los envíos de correspondencia y los paquetes postales se exceptúan de la obligación de presentar declaración simplificada de exportación y podrán ser embarcados con la sola presentación del manifiesto expreso.
ARTÍCULO 314º. Documentos soporte de la declaración de exportación. Constituyen documentos soporte de la declaración de exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el manifiesto expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización del embarque.
ARTÍCULO 315º. Inspección aduanera. Autorizado el embarque, cuando la declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la aduana podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el transportador, o en la zona primaria aduanera a que se refiere el artículo 273 de este decreto. No serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos casos, la sola presentación del manifiesto expreso con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilos, facultará al intermediario para proceder al embarque.
ARTÍCULO 316º. Responsabilidad del intermediario. El intermediario de esta modalidad responderá ante la aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado.
ARTÍCULO 317º. Cambio de modalidad. La mercancía que no se encuentre amparada en la declaración simplificada de exportación, o que no cumpla los requisitos señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este decreto para el efecto.
CAPITULO VIII
EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL
ARTÍCULO 318º. Exportación de muestras. La declaración de exportación de muestras sin valor comercial deberá presentarse en el formulario declaración simplificada de exportación.
ARTÍCULO 319º. Requisitos. Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estarán sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior.
ARTÍCULO 320º. Excepciones. No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los siguientes productos:
1. Café
2. Esmeraldas
3. Artículos manufacturados de metales preciosos
4. Oro y sus aleaciones
5. Platino y metales del grupo platino
6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro
7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino.
8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.
No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la federación.
ARTÍCULO 321º. Vistos buenos. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la declaración simplificada de exportación.
CAPITULO IX
EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS
ARTÍCULO 322º. Definición. Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.
No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.
ARTICULO 323º. Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero - Viajeros. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13º DEL DECRETO 4434 DE 2004). Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero- Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.
ARTÍCULO 324º. Documentos soporte. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 14º DEL DECRETO 4434 DE 2004). Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje.
ARTÍCULO 325º. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombiana. ARTÍCULO 325º. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombiana. Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.
CAPITULO X
EXPORTACIÓN DE MENAJES
ARTÍCULO 326º. Definición. Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán presentarse ante la aduana las mercancías acompañadas de una relación en que se señale su cantidad y descripción.
ARTÍCULO 327º. Declaración simplificada de exportación. Para todos los efectos, la relación de que trata el artículo anterior se entenderá como declaración simplificada de exportación de las mercancías allí incluidas.
La declaración deberá suscribirse y presentarse por el propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por éste.
ARTÍCULO 328º. Oportunidad. El plazo para presentar ante la aduana la declaración simplificada de exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de salida del mismo.
CAPITULO XI
PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION
ARTÍCULO 329º. Programas especiales de exportación. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 29° DEL DECRETO 1232 DE 2001). (MODIFICADO POR EL ARTICULO 3° DEL DECRETO 3731 DE 2003). Programa especial de exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar los bienes manufacturados a partir de dichas materias primas, insumos, bienes intermedios o utilizando el material de empaque o envases según las instrucciones que reciba del comprador externo.
Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales de que trata el presente artículo, que deseen acceder a los programas especiales de exportación, PEX, deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO 1º. Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago.
PARÁGRAFO 2º. Una misma persona jurídica podrá ser inscrita como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y como productor de bienes finales para beneficiarse del programa especial de exportación, PEX.
Los beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque y como productor de bienes finales, no podrán actuar en forma simultánea con las dos calidades dentro de un mismo programa especial de exportación, PEX.
ARTÍCULO 330°. Requisitos para ser inscritos como beneficiarios de los programas especiales de exportación, PEX. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 4° DEL DECRETO 3731 DE 2003). Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como beneficiarios de los programas especiales de exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 76 del presente decreto, con excepción de los establecidos en los literales d), e) y g).
PARAGRAFO. Quienes se encuentren inscritos como usuarios aduaneros permanentes, UAP, o usuarios altamente exportadores, Altex, solamente requerirán manifestar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que desean acogerse a los programas especiales de exportación, PEX.
ARTÍCULO 331º. Entrega y recibo de los bienes. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 5° DEL DECRETO 3731 DE 2003). La entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada.
Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, en el formato y con la información que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases por cuenta de un residente en el exterior y se expedirá con base en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial de exportación.
ARTÍCULO 332º. Exportación final. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 30° DEL DECRETO 1232 DE 2001 Y POR EL ARTICULO 6° DEL DECRETO 3731 DE 2003). La exportación final del bien manufacturado se efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos al embarque establecido en la sección I del capítulo II del título VII del presente decreto. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de índole tributario, para efectos de la exportación, el productor del bien final expedirá un documento consolidado —PEX— con destino al residente en el exterior en donde se consigne el valor total del bien exportado.
PARAGRAFO. El documento consolidado —PEX— se expedirá con base en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 332-1°. Procedencia de los beneficios a la exportación. ( ADICIONADO POR EL ARTICULO 11° DEL DECRETO 3731 DE 2003). Los beneficios contemplados para las exportaciones, a favor de los productores de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, así como los productores de los bienes finales, solo procederá una vez se haya efectuado la exportación del bien final.
ARTÍCULO 333°. Reimportación en el mismo estado. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 7° DEL DECRETO 3731 DE 2003). Cuando los bienes exportados en desarrollo de los programas especiales de exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del presente decreto. PARAGRAFO. La devolución definitiva de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases al productor antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación del certificado PEX que se hubiere entregado al momento de recibo de los productos por cuenta del residente en el exterior, y los ajustes del caso por parte del productor del bien final, con las justificaciones correspondientes.
ARTÍCULO 334°. Compatibilidad con el régimen de las zonas francas. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 8° DEL DECRETO 3731 DE 2003). Los usuarios industriales de las zonas francas podrán inscribirse como beneficiarios de los programas especiales de exportación únicamente en calidad de productores de bienes finales.
ARTÍCULO 334-1°. Informes y control. ( ADICIONADO POR EL ARTICULO 9° DEL DECRETO 3731 DE 2003). Las personas jurídicas que se hayan inscrito como beneficiarias de los programas especiales de exportación, PEX, que hayan suscrito un acuerdo comercial, deberán presentar de manera conjunta un informe en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cualquier momento podrá realizar los controles de carácter posterior que considere necesarios a los productores-exportadores, con el fin de verificar las operaciones realizadas, los documentos que soporten la operación comercial, el destino de los productos recibidos por los exportadores de bienes finales, los cruces respectivos entre los certificados PEX y los documentos de exportación.
CAPITULO XII
MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN Y DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCION
ARTÍCULO 335º. Modificación de la declaración de exportación. El declarante podrá modificar la declaración de exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los eventos previstos en este decreto. ARTÍCULO 336º. Declaración de corrección. Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, o por solicitud del, Incomex, o la entidad que haga sus veces, previa autorización de la aduana.
La declaración de exportación se podrá corregir de manera voluntaria, una vez efectuada la exportación, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuacione La declaración de exportación se podrá corregir de manera voluntaria, una vez efectuada la exportación, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT. Para el efecto, el declarante deberá comprobar ante la autoridad aduanera las circunstancias que motivan el cambio.
Previa autorización del Incomex o la entidad que haga sus veces, el declarante podrá corregir los valores agregados de los sistemas especiales de importación-exportación consignados en la declaración de exportación.
PARAGRAFO. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo.
CAPITULO XIII
CONTROL AL TRANPORTE Y EXPORTACIÓN DE CAFE
ARTÍCULO 337º. Contribución y retención cafetera. De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de 1991, la exportación de cualquier tipo de café sólo podrá realizarse una vez se haya pagado la contribución cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere.
Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la declaración de exportación definitiva. ARTÍCULO 338º. Control de las autoridades. La policía fiscal y aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional. ARTÍCULO 339º- Lugares de exportación. Los lugares habilitados para la exportación de café son los siguientes:
Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S.A.
Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de impuestos y/o aduanas del Aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá, Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María Córdoba, de Ríonegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña, respectivamente.
Terrestres: Por los cruces de frontera del puente internacional San Antonio-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.
ARTÍCULO 340º. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar. Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 Kgs. de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kgs. de café tostado.
Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 1 Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 Kgs. de café tostado por persona en cada viaje.
ARTÍCULO 341º. Calidad de exportación. Solamente se podrá exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas medidas.
ARTÍCULO 342º. Transporte de café para su exportación. El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos afiliados a éstas, debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café. ARTÍCULO 343º. Áreas restringidas. El transporte y distribución de café en las siguientes áreas y regiones del país, sólo podrá efectuarse previa autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una guía de tránsito.
1. En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de Calamar. 2. Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas de transporte público terrestre por carretera:
a) Los departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensión; b) El departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el litoral Atlántico;
c) En el departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de Túquerres hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador;
d) Los departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el departamento de La Guajira, y
e) En los departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral Pacífico.
ARTÍCULO 344º. Inscripción de lugares para el procesamiento de café. Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los requisitos para tal fin.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas.
ARTÍCULO 345º. Empaques. Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el diseño, especificaciones, marcas, contramarcas y números de identificación.
Si el transporte de café hacia el puerto se hace a Si el transporte de café hacia el puerto se hace a granel, no se requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el café. Sin embargo, se dejará constancia en la guía de tránsito del número de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se autorizarán empaques con capacidad de 70 Kgs. de café, los cuales podrán ser remarcados hasta cinco (5) veces.
ARTÍCULO 346º. Revisión del café. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S.A., verificará la existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que deberá ser consignado en la guía de tránsito.
ARTÍCULO 347º. Guía de tránsito. Todo cargamento de café para su transporte con destino a la exportación únicamente deberá estar amparado con una guía de tránsito, cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta guía será diligenciada por la misma Federación o por Almacafé S.A.
Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las áreas restringidas definidas en el presente decreto, deberá estar amparado por una guía de tránsito.
ARTÍCULO 348º. Expedición de la guía de tránsito. Se podrá negar la expedición de guías de tránsito para movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su solicitud o destino.
Igualmente podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a Almacafé S.A., el cumplido de cada guía que se haya expedido, con la debida anotación de la llegada del café a su destino.
ARTÍCULO 349º. Vigencia de la guía de tránsito. La guía de tránsito tendrá la vigencia que en ella se precise, la cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario para el transporte de café a su destino, según lo determine la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la guía de tránsito será ampliada por el Almacafé más cercano, o en su defecto por el comandante de policía, o por el oficial o suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En ausencia de los anteriores, actuarán la alcaldía o los inspectores de policía. La ampliación del término se hará por un lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deberá ser informada inmediatamente por escrito a la oficina de Almacafé que expidió la guía.
ARTÍCULO 350º. Cumplido y autorizaciones de las guías de tránsito. ARTÍCULO 350º. Cumplido y autorizaciones de las guías de tránsito. El transportador estará obligado a exhibir el original de la guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Policía Nacional, las Fuerzas Militares, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en la guía, y en caso contrario, o en ausencia de una guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la oficina de Almacafé S.A., más cercana al lugar de los hechos.
El cumplido de la guía de tránsito para café de exportación será certificado por las inspecciones cafeteras o en ausencia de éstas, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el cumplido de las guías de tránsito se realice por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de las mismas deberá ser enviado por dicha entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, división de comercialización, acompañada por la autorización de embarque o la declaración de exportación donde conste la salida del café del territorio aduanero nacional.
El cumplido de las guías de tránsito de café no destinado a la exportación será certificado por la oficina de Almacafé más cercano, o la alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la certificación sea hecha por una alcaldía, el original de la guía deberá ser remitido a la oficina de Almacafé que la expidió.
ARTÍCULO 351º. Inspección cafetera-retén cafetero. Las funciones de las inspecciones cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la contribución cafetera, el control de calidad y el repeso del café con destino a la exportación. Además verificarán, si estuviere vigente, la entrega de la retención cafetera y recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque.
Una vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por las inspecciones cafeteras, éste quedará bajo control de las autoridades aduaneras. ARTÍCULO 352º. Trámite de la exportación. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 31° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las exportaciones de café sólo podrán efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la dirección general de comercio exterior del Ministerio de Comercio Exterior y se sujetarán además de lo previsto en este capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente título.
Para el trámite de la solicitud de autorización de embarque, podrá presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del certificado de repeso expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Este certificado será documento soporte de la solicitud de autorización de embarque para efectos de lo previsto en el artículo 268 del presente decreto.
TITULO VIII
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO
CAPITULO I
TRANSITO ADUANERO
ARTÍCULO 353º. Definición. Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional. ARTÍCULO 354º. Operaciones permitidas. ARTÍCULO 354º. Operaciones permitidas. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 16° DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y POR EL ARTICULO 16° DEL DECRETO 918 DE 2001). La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una zona franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:
a) Importación para la transformación o ensamble;
b) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital;
c) Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, y
d) Importación temporal para procesamiento industrial.
La modalidad de tránsito aduanero podrá autorizarse a los usuarios industriales de las zonas francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con destino a un depósito de transformación o ensamble.
También procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un usuario aduanero permanente o a un usuario altamente exportador, para cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de este decreto. PARAGRAFO. Para la salida de bienes de las zonas francas industriales de bienes y de servicios con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una declaración de tránsito aduanero en los términos previstos en este capítulo. ARTÍCULO 355º. Empresas transportadoras. Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Excepcionalmente, la aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica.
ARTÍCULO 356º. Responsabilidades. El declarante se hará responsable ante la aduana por la veracidad de la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la aduana de destino. La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
ARTÍCULO 357º. Garantías. Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan:
a) Garantía a cargo del declarante, para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.
Cuando el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un usuario aduanero permanente o un usuario altamente exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero.
En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía, y
b) Garantía por la finalización de la moda b) Garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, éstas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 358º. Restricciones a la modalidad de tránsito aduanero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.
No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
No se autorizará la modalidad de tránsito de una zona de régimen aduanero especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una zona franca, o de esta hacia una zona de régimen aduanero especial, salvo que en este último caso, el declarante sea un usuario industrial de zona franca. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 17° DEL DECRETO 918 DE 2001).
Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 364 del presente decreto.
ARTÍCULO 359º. Oportunidad para solicitar la modalidad de tránsito aduanero. De conformidad con lo previsto en el artículo 113 del presente decreto, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda.
ARTÍCULO 360º. Presentación de la declaración de tránsito aduanero. La declaración de tránsito aduanero deberá presentarse a la aduana de partida, a través del sistema informático aduanero.
ARTÍCULO 361º. Causales para no aceptar la declaración de tránsito aduanero. ARTÍCULO 361º. Causales para no aceptar la declaración de tránsito aduanero. La aduana validará la consistencia de los datos de la declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la declaración de tránsito aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354 del presente decreto;
b) Cuando la declaración de tránsito aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito;
c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida, o
d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO. Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen. ARTÍCULO 362º. Aceptación de la declaración de tránsito aduanero. La declaración de tránsito aduanero para los efectos previstos en este decreto, se entenderá aceptada cuando el sistema informático aduanero, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la declaración.
En caso de que no exista conformidad entre la información consignada en la declaración de tránsito aduanero con la contenida en los documentos señalados en el literal b) del artículo anterior, el sistema informático aduanero, indicará al declarante los errores encontrados para las correcciones respectivas.
ARTÍCULO 363º. Reconocimiento. El declarante deberá entregar la declaración de tránsito aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el literal b) del artículo 361 del presente decreto. Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la respectiva declaración. De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera.
Efectuada la revisión documental, la aduana podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello.
Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes, anulará la aceptación de la declaración de tránsito y dispondrá el envío de la mercancía amparada a un depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación de otro régimen.
Igual procedimiento se aplicará cuando se detecte una de las situaciones previstas en el artículo 361 del presente decreto.
ARTÍCULO 364º. Autorización de la modalidad de tránsito e inspección aduanera de las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito y colocación de precintos aduaneros. La aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque.
Para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, no habrá inspección aduanera en la aduana de partida, salvo cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física correspondiente y se dejará constancia del resultado de la diligencia. Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentran precintados, y siempre que sea posible, la aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la declaración de tránsito aduanero. PARAGRAFO. Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, se deberán adoptar las siguientes medidas: reconocimiento físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la declaración de tránsito aduanero y determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.
ARTÍCULO 365º. Duración de la modalidad. La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la aduana de partida de la de destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la declaración de tránsito aduanero.
ARTÍCULO 366º. Ejecución de la operación de tránsito aduanero. Para la ejecución de la operación de tránsito aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la aduana de partida y la de destino.
Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y sólo podrán ser levantados o reemplazados por ésta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la declaración de tránsito aduanero, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.
ARTÍCULO 367º. Destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito. ARTÍCULO 367º. Destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito. En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.
Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial.
Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.
ARTÍCULO 368º. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 32° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la declaración de tránsito aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte.
Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.
ARTÍCULO 369º. Finalización de la modalidad. La modalidad de tránsito aduanero finaliza con:
a) La entrega de la carga al depósito o al usuario operador de la zona franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la declaración de tránsito aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la aduana de partida, el depósito o el usuario operador de la zona franca elaborará y remitirá a la aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero;
b) La orden de finalización de la mo b) La orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la declaración de tránsito aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones a la modalidad, pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere lugar a ello;
c) La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367 del presente decreto, y
d) Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la aduana autorice la finalización de la modalidad de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO. Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en los literales b) y d), la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda.
ARTÍCULO 370º. Tránsito aduanero internacional. Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente capítulo.
CAPITULO II
TRANSPORTE MULTIMODAL
ARTÍCULO 371º. Operaciones de transporte multimodal. Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el operador de transporte multimodal se encuentre debidamente inscrito en el registro de operadores de transporte multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 372º. Responsabilidad del operador de transporte multimodal. Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el operador de transporte multimodal será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la aduana de ingreso.
ARTÍCULO 373º. Garantía. Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones, el operador de transporte multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La garantía se hará efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no finalización de la operación de transporte multimodal.
ARTÍCULO 374º. Autorización de la continuación de viaje. ARTÍCULO 374º. Autorización de la continuación de viaje. Para la autorización de la continuación de viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías.
La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los operadores de transporte multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el operador de transporte multimodal para la ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la aduana de partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.
En este caso, la aduana autorizará la continuación de viaje verificando que el operador de transporte multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.
Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la continuación de viaje.
CAPITULO III
CABOTAJE
ARTÍCULO 375º. Definición de cabotaje. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 33° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida —por agua o por aire— entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
Previa autorización del administrador de la aduana de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la declaración de cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas.
ARTÍCULO 375-1º. Cabotaje especial. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 494 DE 2004). Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.
El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida.
La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del término señalado en el artículo 113 del presente decreto, sin que para el La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del término señalado en el artículo 113 del presente decreto, sin que para el efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de declaración de tránsito aduanero y/o cabotaje.
PARAGRAFO. A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3º del artículo 497 del presente decreto.
ARTÍCULO 376º. Empresas inscritas para realizar cabotajes. Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación.
ARTÍCULO 377º. Término para solicitar el cabotaje. El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113 de este decreto. ARTÍCULO 378º. Garantía en el cabotaje. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 34° DEL DECRETO 1232 DE 2001). El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término autorizado por la aduana de partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda.
El monto de la garantía global a que se refiere el inciso anterior, será equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés.
ARTÍCULO 379º. Finalización del cabotaje. El cabotaje finalizará con la entrega de la declaración de cabotaje junto con los documentos soporte en la aduana de destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al usuario operador de zona franca.
Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.
El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la aduana.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entre Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el usuario operador de la zona franca elaborará y remitirá el acta correspondiente a la aduana, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.
ARTÍCULO 380º. Reconocimiento de las mercancías en el cabotaje. Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el artículo 364 de este decreto. ARTÍCULO 381º. Cabotaje por Panamá. Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.
ARTÍCULO 382º. Aplicación del cabotaje para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo.
ARTÍCULO 383º. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino. Siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la aduana para someterla a la modalidad de importación que corresponda. ARTÍCULO 384º. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó.
CAPITULO IV
TRANSBORDO
ARTÍCULO 385º. Definición. Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.
ARTÍCULO 386º. Autorización y trámite del transbordo. El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad.
A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el respectivo documento de transporte.
Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado.
ARTÍCULO 387º. Clases de transbordo. El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se realiza a través de éste.
ARTÍCULO 388º. Destrucción de mercancías en el transbordo. Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 389º. Aspectos no regulados. A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en este decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias.
ARTÍCULO 390º. Restricciones en el transporte multimodal y el cabotaje. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 4431 DE 2004). A las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1° y 2° del articulo 358° de este Decreto.
ARTÍCULO 391º. Entregas urgentes y de socorro. Las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o de socorro del sistema nacional para prevención y atención de desastres, que se sometan a una modalidad de tránsito aduanero tendrán un trato preferencial para su despacho y no deberán constituir garantías por los tributos aduaneros suspendidos. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o perteneciente a estas entidades.
TITULO IX
ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOSCAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 392º. Alcance del régimen aduanero. Los bienes que se introduzcan a las zonas francas industriales de bienes y de servicios por parte de los usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.
ARTÍCULO 393º. Ingreso y salida de bienes. El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca industrial de bienes y de servicios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma. PARAGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinarán la forma y contenido de los formularios y dispondrán que dichas autorizaciones se efectúen a través de sistemas computarizados.
CAPITULO II
OPERACIONES DEDES EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 394º. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a zona franca industrial de bienes y de servicios, de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.
PARAGRAFO. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario operador de la respectiva zona franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 113 y 114 de este decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 113 del presente decreto.
En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo usuario operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la zona franca.
ARTÍCULO 395º. Definición de exportación de bienes. Se considera exportación, para efectos de las normas de origen, de los convenios internacionales, del crédito para exportar y para la exención contenida en el estatuto tributario en los artículos 479 y 481 literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Este procedimiento sólo requiere la autorización del usuario operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en el sistema informático aduanero. Estas operaciones no requieren del diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación y no darán derecho al reconocimiento del CERT.
En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del usuario operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos.
ARTÍCULO 396º. Exportación definitiva. Se considera exportación definitiva, para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el envío desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de la zona franca, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario. Para ello se requiere la presentación de la solicitud de autorización de embarque y de la declaración de exportación.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del territorio aduanero nacional a zona franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
La introducción en el mismo estado a una zona franca industrial de bienes y servicios de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.
ARTÍCULO 397º. Regímenes suspensivos. ARTÍCULO 397º. Regímenes suspensivos. Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una zona franca industrial de bienes y de servicios, a nombre de un usuario industrial o comercial.
ARTÍCULO 398º. Introducción de alimentos y otros. No constituye exportación, la introducción a zona franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.
ARTÍCULO 399º. Régimen de importación. La introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la zona franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto.
ARTÍCULO 400º. Tributos aduaneros. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 3180 DE 2002). Cuando se importen al resto del territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un usuario de zona franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Si se trata de bienes elaborados o transformados en zona franca, se liquidará el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricación.
Cuando en la producción, elaboración o transformación del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos dentro del sistema andino de franjas de precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación, sobre el valor en aduana de las mismas y conforme al mencionado sistema.
2. A las mercancías de origen extranjero almacenadas en las zonas francas, se les liquidará el gravamen arancelario de acuerdo con su clasificación arancelaria, sobre el valor en aduana de las mercancías.
PARAGRAFO. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del estatuto tributario
ARTÍCULO 401º. Certificado de integración. Para los efectos previstos en el numeral 1º del artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la declaración de importación.
ARTÍCULO 402º. Agregado nacional. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 13º DEL DECRETO 4136 DE 2004). Para efectos de lo establecido en el artículo 400 de este decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.
Igualmente, se considera como valor agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la zona franca, caso en el cual, en el Certificado de Integración se deberá indicar la cantidad de materias primas o insumos nacionales o extranjeros en libre disposición utilizados en dichos procesos.
ARTÍCULO 403º. Salida de bienes hacia zonas francas transitorias. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 18° DEL DECRETO 918 DE 2001). La salida de bienes de una zona franca industrial con destino a una zona franca transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del usuario operador y de la administración de aduanas de la jurisdicción de la zona franca industrial de bienes y servicios de que se trate.
Dichos bienes deberán regresar a la zona franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el numeral 3º del artículo 5º del Decreto 1177 de 1996. Para los efectos previstos en ese artículo, el usuario industrial o comercial de la zona franca deberá presentar, a través del sistema informático aduanero, una declaración de tránsito aduanero, cuando la zona franca transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la zona franca industrial de bienes y de servicios.
Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de envío en el sistema informático aduanero.
ARTÍCULO 404º. Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en las zonas francas, aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva zona, presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la responsabilidad del usuario operador.
De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
ARTÍCULO 405º. Residuos y desperdicios. El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los usuarios industriales, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo anterior.
Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto de la autoridad aduanera, se someterán al trámite de importación ordinaria que establece el presente decreto.
ARTÍCULO 406º. Procesamiento parcial fuera de zona franca. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de la zona franca industrial de bienes y de servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional.
PARAGRAFO. El usuario operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca.
ARTÍCULO 407º. Reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital fuera de zona franca. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital de la zona franca industrial de bienes y de servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su reparación, revisión o mantenimiento, previa la constitución de una garantía equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros vigentes en el momento de su constitución.
PARARAGRAFO. El usuario operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona, que no podrá exceder de tres (3) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que ello se produzca.
CAPITULO VI
OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 408º. Compraventa de bienes y arrendamiento de maquinaria y equipo. Los usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios podrán celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, podrán contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de dichos bienes.
Estas operaciones sólo requerirán el diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorización previa del usuario operador.
Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca industrial de bienes y de servicios a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el usuario industrial o comercial deberá presentar una declaración de tránsito aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el usuario operador elaborará en el sistema informático aduanero una planilla de envío.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 409º. Obligaciones de los usuarios operadores de las zonas francas industriales de bienes y de servicios. Son obligaciones de los usuarios operadores de las zonas francas industriales de bienes y de servicios, las siguientes:
a) Autorizar el ingreso a la zona franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona;
b) Autorizar el ingreso a los recintos de la zona franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras; c) Autorizar la salida de mercancías de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras;
d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de lo d) Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras; e) Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador;
f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto;
g) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;
h) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la zona franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
i) Expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de este decreto;
j) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero;
k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca, y
l) Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
ARTÍCULO 410º. Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en zonas francas. El usuario operador de la zona franca responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en ellos.
TITULO X
PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINACAPITULO I
IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
ARTÍCULO 411º. Importación de mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Al territorio del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.
Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Sant Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
PARAGRAFO. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del presente decreto. ARTÍCULO 412º. Importadores. Solamente los comerciantes establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en la cámara de comercio y en el registro de comercio e industria de dicho departamento, podrán efectuar las importaciones comerciales al puerto libre, de conformidad con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
Para realizar importaciones, los extranjeros necesitarán además de los requisitos anteriores, que en su país de origen exista reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para los nacionales colombianos.
ARTÍCULO 413º. Documentos soporte. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
b) Documento de transporte;
c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella, y
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado. PARAGRAFO. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden. ARTÍCULO 414º. Introducción de vehículos ensamblados en el país. Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad competente, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentación y aceptación de una declaración de importación bajo la modalidad de importación con franquicia.
Cuando los propietarios de vehículos de que t Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducción del vehículo al puerto libre.
CAPITULO II
TRANSITO
ARTÍCULO 415º. Mercancías en tránsito. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 35° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Se podrá recibir en el territorio del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.
La tramitación de la declaración correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el título VIII de este decreto.
Para el efecto, el administrador de aduanas podrá habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, por el término de cinco (5) años, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b). La solicitud de habilitación se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este decreto. ARTÍCULO 416º. Depósitos públicos para distribución internacional. Podrán habilitarse depósitos públicos para distribución internacional en el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al régimen de importación.
Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la cámara de comercio del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 49 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y d) del citado artículo. La habilitación de estos depósitos tendrá una vigencia de cinco (5) años.
Los titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegur Los titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este decreto.
El monto de la garantía será equivalente al patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49 de este decreto y al 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
CAPITULO III
PRODUCCIÓN LOCAL
ARTÍCULO 417º. Registro de producción agrícola. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción agrícola del territorio departamental y certificará sobre su origen. La certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 418º. Registro de empresas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La administración de aduanas de San Andrés y Providencia llevará un registro de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.
ARTÍCULO 419º. Artículos producidos en el departamento. Los artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración.
CAPITULO IV
TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
ARTÍCULO 420º. Tráfico postal y envíos urgentes. Los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes procedentes de San Andrés y Providencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero similar a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del presente decreto. Los que lleguen del exterior al puerto libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente título.
CAPITULO V
SALIDA TEMPORAL
ARTÍCULO 421º. Salida temporal. La administración de aduanas de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar al territorio insular.
Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la declaración de salida temporal en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CAPITULO VI
EXPORTACIONES
ARTÍCULO 422º. Exportaciones de mercancías. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 3° DEL DECRETO 577 DE 2002). Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías en el resto del territorio aduanero nacional.
Así mismo, podrán exportarse en los términos previstos en el presente artículo, las mercancías ingresadas desde el resto del territorio aduanero nacional al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación exportación, o de procesamiento industrial.
CAPITULO VII
INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
ARTÍCULO 423º. Introducción de mercancías. Las mercancías importadas al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros. ARTÍCULO 424º. Facultades de fiscalización y control. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del departamento, así como la revisión de las mercancías, de las declaraciones de importación, facturas de nacionalización y de la tarjeta de turismo que debe portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 425º. Lugares de control. La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, conforme a los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del departamento.
Sección I
Viajeros
ARTÍCULO 426º. Equipaje con franquicia de tributos aduaneros. Los viajeros procedentes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de dos (2) días, tendrán el derecho personal e intransferible a internar al resto del territorio aduanero nacional, sin el pago de tributos aduaneros, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%). Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta ontinental.
PARAGRAFO. Los viajeros procedentes del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán incluir dentro del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación, o de procesamiento industrial. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 4° DEL DECRETO 577 DE 2002).
ARTÍCULO 427º. Envío del equipaje. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado ontinental la declaración de viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de las facturas comerciales, el documento de ontinentalón y el respectivo tiquete.
ARTÍCULO 428º. Exportaciones temporales realizadas por viajeros. El viajero que lleve a San Andrés cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor, diligenciará la declaración simplificada de exportación de que trata el artículo 323 del presente decreto, en la que relacionará las mercancías. Esta declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental.
Sección II
Envíos
ARTÍCULO 429º. Envíos al resto del territorio aduanero nacional. Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de veinte mil dólares (US $ 20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos. En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al estatuto tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuent Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme al presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al estatuto tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.
La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la factura de nacionalización que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.
Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización. Cuando se trate de bienes sujetos al régimen de licencia previa, éstos deberán someterse a las condiciones establecidas para dicho régimen.
PARAGRAFO. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá en la factura de nacionalización, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
TITULO XI
ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 430º. Zonas de régimen aduanero especial. Las zonas de régimen aduanero especial que se desarrollan en el presente título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el departamento de Nariño y de Guapí en el departamento del Cauca.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan:
Región de Urabá:
• Vía marítima: Turbo.
• Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.
• Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá. Departamento de Nariño • Vía marítima: Puerto de Tumaco
• Vía terrestre: Tumaco
• Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco Departamento del Cauca
• Vía marítima: Puerto de Guapi
• Vía terrestre: Guapi
• Vía aérea: Aeropuerto de Guapi
ARTÍCULO 431º. Mercancías que se pueden importar a las zonas de régimen aduanero especial. ARTÍCULO 431º. Mercancías que se pueden importar a las zonas de régimen aduanero especial. Al amparo del régimen aduanero especial se podrá importar a las mencionadas zonas toda clase de mercancías, excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar la aplicación del presente título a la importación de determinados bienes a las zonas de régimen aduanero especial.
ARTÍCULO 432º. Mercancías que no se pueden importar. Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.
ARTÍCULO 433º. Importaciones de maquinarias y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en las zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados. ARTÍCULO 434º. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a las zonas de régimen aduanero especial. Las importaciones que se realicen a las zonas de régimen aduanero especial de que trata el presente título, sólo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición.
No se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del presente decreto.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.
ARTÍCULO 435º. Documentos soporte de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
b) Documento de transporte;
c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado, y e) Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO 1º. PARÁGRAFO 1º. La declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2º. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la declaración de importación simplificada a la cual corresponden.
ARTÍCULO 436º. Consumo dentro de la zonas. Para que las mercancías introducidas a las zonas de régimen aduanero especial gocen de los beneficios previstos en el presente título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del régimen aduanero especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador. PARAGRAFO. Las ventas que se realicen dentro de las zonas están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el estatuto tributario.
CAPITULO II
INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
ARTÍCULO 437º. Introducción de mercancías. Las mercancías importadas a las zonas de régimen aduanero especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la importación según el artículo 434 de este decreto.
La modificación de la declaración de importación simplificada se presentará a través del sistema informático aduanero, ante la administración de aduanas competente, según reglamentación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente decreto.
ARTÍCULO 438º. Liquidación y pago de tributos aduaneros. Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las zonas de régimen aduanero especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentación de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una sociedad de intermediación aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11 del presente decreto. La modificación de la declaración deberá presentarse, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través del sistema informático aduanero, ante la administración de aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva zona de régimen aduanero especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 439º. Documentos soporte de la modificación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, y
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la declaración de importación con franquicia se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado.
PARAGRAFO. 1°. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la declaración de importación con franquicia a la cual corresponden.
PARÁGRAFO 2º. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
ARTÍCULO 440º. Viajeros. Los viajeros procedentes de las zonas de régimen aduanero especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Así mismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las zonas, conforme a las normas del estatuto tributario.
CAPITULO III
DISPOSICIONES DE CONTROL
ARTÍCULO 441º. Ingreso de mercancías a las zonas de régimen aduanero especial. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a las zonas de régimen aduanero especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país. ARTÍCULO 442º. Facultades de fiscalización y control. ARTÍCULO 442º. Facultades de fiscalización y control. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en las zonas de régimen aduanero especial.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la declaración de viajeros o de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos.
ARTÍCULO 443º. Obligaciones de los comerciantes. Los comerciantes domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial, deberán inscribirse ante la administración de aduanas correspondiente, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del estatuto tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el estatuto tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del estatuto tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la declaración de importación con franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera.
TÍTULO XII
ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE
ARTICULOS 444 A 458. SUSTITUIDO POR EL DECRETO 1197 DE 2000.
TÍTULO XIII
ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA
ARTÍCULO 459º. Zona de régimen aduanero especial. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 17° DEL DECRETO 1198 DE 2001). El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el municipio de Leticia.
ARTÍCULO 460º. Mercancías sujetas al régimen aduanero especial. Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del régimen aduanero especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
PARAGRAFO. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
ARTÍCULO 461º. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la zona de régimen aduanero especial. Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 1.000) a la zona de régimen aduanero especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 90 y siguientes del presente decreto.
ARTÍCULO 462º. Documentos soporte de la declaración de importación simplificada. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
b) Documento de transporte;
c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado, y e) Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO 1º. La declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia deberá presentarse de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2º. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden. ARTÍCULO 463º. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mercancías importadas a la zona de régimen aduanero especial de Leticia, podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a través de una sociedad de intermediación aduanera, salvo los casos de actuación directa expresamente señalados en el artículo 11 del presente decreto.
La modificación de la declaración de importación simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la administración de La modificación de la declaración de importación simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la administración de aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada administración. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 464º. Documentos soporte de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar;
c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, y
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la declaración de importación con franquicia se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado.
PARAGRAFO. 1º. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden. PARAGRAFO. 2º. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
ARTÍCULO 465º. Viajeros. Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la zona de régimen aduanero especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos.
Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el aeropuerto internacional Vásquez Cobo de Leticia, la declaración de viajeros que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
PARAGRAFO. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior a la de presentación de la declaración de viajeros.
ARTÍCULO 466º. Facturación de operaciones. La venta de mercancías en la zona de régimen aduanero especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará: El nombre o razón social del vendedor y del comprador; número de identificación tributaria del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del estatuto tributario.
Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
ARTÍCULO 467º. Obligaciones. Los comerciantes domiciliados dentro de la zona de régimen aduanero especial deberán inscribirse ante la administración delegada de aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del estatuto tributario.
ARTÍCULO 468º. Control aduanero. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la zona de régimen aduanero especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la declaración de importación con franquicia y de los documentos soporte respectivos. La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la zona de régimen aduanero especial con base en la documentación requerida en el artículo 465 del presente decreto.
TITULO XIV
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 469°. Fiscalización aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente decreto y las establecidas en el estatuto tributario.
La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:
a) Declaración de régimen aduanero;
b) Planilla de envío, o
c) Factura de nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este decreto. PARAGRAFO. Cuando en la factura de nacionalización de mercancías procedentes de las zonas de régimen aduanero especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 3° DEL DECRETO 1161 DE 2002).
ARTÍCULO 470º. Facultades de fiscalización y control. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá:
a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas;
c) Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;
d) Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido transformadas o incorporadas a la producción de bienes finales;
e) Ordenar mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales;
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la f Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza pública será causal de mala conducta.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al subdirector de fiscalización aduanera, quienes actuarán en coordinación con la policía fiscal y aduanera. Esta competencia es indelegable. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno;
f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la función aduanera, o del tercero interviniente en la operación aduanera;
g) Ordenar inspección contable a los usuarios y auxiliares de la función aduanera, así como a los terceros obligados a llevar contabilidad.
En desarrollo de la inspección contable, se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta; h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los auxiliares de la función aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 746-1 y 746-2 del estatuto tributario;
j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requieran;
k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía.
Cuando se encuentre mercancía declarada por debajo de los precios indicativos o del margen inferior de los precios estimados, se adoptarán las medidas cautelares a que se refiere el presente literal, las cuales se mantendrán hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedición de liquidaciones oficiales. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 4° DEL DECRETO 1161 DE 2002 Y POR EL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 4431 DE 2004). l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 471º. Pruebas en la investigación aduanera. Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del estatuto tributario.
ARTÍCULO 472º. Inspección aduanera de fiscalización. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar la práctica de la inspección aduanera, para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección aduanera un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración aduanera para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.
ARTÍCULO 473º. Procedimiento para realizar la inspección aduanera de fiscalización. La inspección aduanera se decretará mediante auto que se notificará por correo, o personalmente debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. La inspección aduanera se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección aduanera se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
El término para realizar esta inspección será de dos (2) meses, prorrogable por un período igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.
ARTÍCULO 474 Independencia de procesos. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.
ARTÍCULO 475º. Obligación de informar. ARTÍCULO 475º. Obligación de informar. Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del estatuto tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite.
La información que defina la dirección de aduanas conforme a lo previsto en este artículo, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas y condiciones de suministro serán definidos por la entidad.
Las personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no las suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 36° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
TITULO XV
REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 476º. Ámbito de aplicación. El presente título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la formulación de liquidaciones oficiales.
Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una liquidación oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.
ARTÍCULO 477º. Clases de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente.
La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma. La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operacion La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación.
Las sanciones previstas en este título, se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.
ARTÍCULO 478º. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
La acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482-1 del presente Decreto caduca en el término de tres años contados a partir del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado en la declaración. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 14º DEL DECRETO 4136 DE 2004).
ARTÍCULO 479º. Prescripción de la sanción. La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción. ARTÍCULO 480º. Efectividad de las garantías. Siempre que se haya otorgado garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, se hará efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de una obligación o imponga una sanción. En estos casos no procederá la imposición de sanción pecuniaria adicional.
Las sanciones de suspensión o de cancelación se podrán imponer sin perjuicio de la efectividad de la garantía de que trata el inciso anterior.
ARTÍCULO 481º. Gradualidad de las sanciones. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 18° DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y POR EL ARTICULO 37° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda.
La imposición de tres (3) o más multas por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves dentro de un período de un año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.
La imposición de tres (3) o más sanciones, por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves, que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación. La gradualidad sólo operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período La gradualidad sólo operará frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del período señalado en los dos (2) incisos anteriores.
Cuando dentro del término de suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, no se subsane la infracción que motivó la suspensión, cuando hubiere lugar a ello, procederá la aplicación de la sanción de cancelación, sin trámite adicional alguno. Cuando se imponga la sanción de suspensión a un depósito habilitado, ésta se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías. El depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.
Cuando la sanción fuere de cancelación, la nueva solicitud de autorización, inscripción, o habilitación, según corresponda, sólo podrá presentarse una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanción.
La aplicación de la gradualidad de las sanciones prevista en los incisos segundo y siguientes del presente artículo, sólo procederá con relación a las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, independientemente de la vigencia de la autorización, inscripción o habilitación y deberá registrarse en los antecedentes del infractor.
Las sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducirán en los siguientes porcentajes sobre el valor establecido para cada caso:
a) En un treinta por ciento (30%), cuando se incurra por primera vez dentro del período de un año, en una infracción administrativa aduanera y,
b) En un diez por ciento (10%), cuando se incurra por segunda vez dentro del citado período en la misma infracción administrativa aduanera.
PARAGRAFO. La reducción de la sanción de multa prevista en los literales a) y b) de este artículo, no excluye la aplicación, cuando proceda, de lo consagrado en el artículo 521 del presente decreto.
CAPITULO II
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGÍMENES ADUANEROS
Sección I
En el Régimen de Importación
ARTÍCULO 482º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 38° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor en aduana de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
2. Graves:
2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.
2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las declaraciones de importación, de valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
3. Leves:
3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente o como usuario altamente exportador.
3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.
3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
3.4. No terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 482-1 del presente Decreto. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 16º DEL DECRETO 4136 DE 2004). La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.
PARAGRAFO. La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.
ARTÍCULO 482-1º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación temporal para reexportación en el mismo Estado. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 15º DEL DECRETO 4136 DE 2004). 1.1 No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.
La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.
Sección II
En el Régimen de Exportación
ARTÍCULO 483º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de exportación y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 38° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1. Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
1.2. Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
2. Graves:
2.1. No tener al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque o la declaración de exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 268 del presente decreto para su despacho. 2.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.
2.3. Consignar inexactitudes o errores en las autorizaciones de embarque o declaraciones de exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indi 2.3. Consignar inexactitudes o errores en las autorizaciones de embarque o declaraciones de exportación, presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.
2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de las declaraciones de exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268 del presente decreto. 2.5. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación. 2.6. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 320 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
3. Leves:
3.1. Consignar inexactitudes o errores en las solicitudes de autorización de embarque o declaraciones de exportación presentadas a través del sistema informático aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.
3.2. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO 19º DEL DECRETO 4434 DE 2004). No imprimir ni entregar debidamente firmada la declaración de exportación a la autoridad aduanera, dentro del término establecido en el artículo 281 de este decreto. 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación con datos definitivos, cuando la autorización de embarque se haya diligenciado con datos provisionales.
3.4. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período.
3.5. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos. 3.6. Ceder sin previo aviso a la aduana mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. 3.7. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda. 3.7. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda. (MODIFICADOPOR EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 3731 DE 2003).La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
PARÁGRAFO. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.6 y 3.7 del presente artículo sólo se aplicarán al exportador.
Sección III
En el Régimen de Tránsito Aduanero
ARTÍCULO 484º. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de tránsito y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 38° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
Graves1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.
2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la declaración de tránsito aduanero. 3. No tener al momento de presentar la declaración de tránsito aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. Cuando el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un usuario aduanero permanente, o un usuario altamente exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
ARTÍCULO 484-1º. Infracciones aduaneras de los beneficiarios del(sic) programas especiales de exportación, PEX. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 10° DEL DECRETO 3731 DE 2003).
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los programas especiales de exportación, PEX, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1. Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los programas especiales de exportación, PEX, utilizando medios irregulares.
1.2. Expedir un certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.3. Expedir un certificado PEX sobre mercancías que no fueron efectivamente recibidas dentro de un programa especial de exportación, PEX.
1.4. Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
1.5. Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un programa especial de exportación, para fines diferentes a los señalados en el acuerdo 1.5. Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un programa especial de exportación, para fines diferentes a los señalados en el acuerdo comercial celebrado con el comprador en el exterior.
1.6. No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un programa especial de exportación, salvo que se encuentre demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de tres (3) meses, o la cancelación de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2. Graves.
2.1. No presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los programas especiales de exportación, PEX.
2.2. No entregar la copia del certificado PEX a la subdirección de comercio exterior. 2.3. No conservar el original y la copia del certificado PEX.
La sanción aplicable será multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta de un (1) mes de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3. Leves.
Presentar extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los programas especiales de exportación, PEX.
La sanción aplicable será multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 507 y siguientes del presente decreto.
CAPITULO III
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS
Sección I
De las Sociedades de Intermediación Aduanera
ARTÍCULO 485º. Infracciones aduaneras de las sociedades de intermediación aduanera y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 39° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las sociedades de intermediación aduanera y los almacenes generales de depósito cuando actúen como sociedades de intermediación aduanera, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: 1. Gravísimas:
1.1. Desarrollar, total o parcialmente, actividades como sociedad de intermediación aduanera sin estar autorizado ni inscrito para ello.
1.2. Ejercer las actividades de intermediación en jurisdicciones aduaneras donde la sociedad no tenga autorización para actuar o en aquellas donde no se tengan representantes o auxiliares para tales efectos.
1.3. Haber obtenido la autorización como sociedad de intermediación aduanera, utilizando medios irregulares.
1.4. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
1.5. Permitir que actúen como sus representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en 1.5. Permitir que actúen como sus representantes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad contempladas en el artículo 27 del presente decreto.
1.6. Desarrollar, total o parcialmente, actividades como sociedad de intermediación aduanera estando en vigencia una sanción de suspensión, o habiendo sido cancelada su autorización e inscripción.
La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización. 2. Graves
2.1. Modificar, estando vigente su autorización, el objeto social principal de la persona jurídica o la responsabilidad de sus representantes.
2.2. Dar lugar a que como consecuencia directa de su actuación, se produzca el abandono o decomiso de una mercancía.
2.3. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.4. Anunciarse por cualquier medio, como sociedad de intermediación aduanera, sin haber obtenido la correspondiente autorización e inscripción.
2.5. No mantener o no adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la autorización.
2.6. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. 2.7. No verificar la existencia y/o representación legal y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo actúa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización. 3. Leves:
3.1. No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como sociedad de intermediación aduanera.
3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3. No expedir copia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.
3.4. No entregar a los importadores y exportadores los documentos soporte correspondientes a los trámites en los cuales hayan actuado como declarantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción de cancelación de su autorización como sociedad de intermediación aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en los términos previstos en el Código de Comercio.
3.5. Ejercer la actividad de intermediación aduanera cuando existan indicios suficientes de que su actuación podría conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o cambiaria.
3.6. Utilizar un código de registro diferente al asignado a la sociedad de intermediación aduanera para adelantar trámites, o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Sección II
De los Usuarios Aduaneros Permanentes
ARTÍCULO 486º. Infracciones aduaneras de los usuarios aduaneros permanentes y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 39° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los usuarios aduaneros permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. Gravísimas:
1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente utilizando medios irregulares.
1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
2. Graves:
2.1. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las declaraciones de importación que hubieren presentado a la aduana y obtenido levante durante el respectivo mes. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción. 2.3 No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1° 2.3 No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1° del articulo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del articulo 188 de este Decreto. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 15º DEL DECRETO 4434 DE 2004). 3. Leves:
3.1. No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como usuario aduanero permanente.
3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. 3.4. No presentar, o presentar extemporáneamente la declaración consolidada de pagos a la aduana.
3.5. Utilizar un código de registro diferente al asignado al usuario aduanero permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción.
Sección III
De los Usuarios Altamente Exportadores
ARTÍCULO 487º. Infracciones aduaneras de los usuarios altamente exportadores y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 39° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los usuarios altamente exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. Gravísimas:
1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como usuario altamente exportador a través de la utilización de medios irregulares.
1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.
2. Graves:
2.1. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine. 2.2. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1º del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 de este decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción. 3. Leves:
3.1. No expedir los carnés que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como usuario altamente exportador.
3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.
3.3. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2º del artículo 185 del presente decreto. 3.4. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. 3.5. Utilizar un código de registro diferente al asignado al usuario altamente exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
CAPITULO IV
INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 488º. Infracciones aduaneras de los usuarios operadores de las zonas francas industriales de bienes y de servicios y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 19° DEL DECRETO 918 DE 2001). Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las zonas francas industriales de bienes y servicios y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes, según corresponda a la actividad desarrollada. 1. Gravísimas:
Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Graves:
2.1. No permitir el ingreso a la zona franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona, sin que exista razón que lo justifique.
2.2. Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la zona franca que no ve 2.2. Permitir el ingreso de mercancías extranjeras a los recintos de la zona franca que no vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha zona.
2.3. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la zona franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
2.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
2.5. Permitir la salida de mercancías hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.7. No elaborar, no informar o no remitir la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y recintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto.
2.8. Expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.
2.9. Incluir(sic) en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías.
2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la zona franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.11. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
2.12. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca.
2.13. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera. 2.14. No informar a la autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los artículos 406 y 407 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
3. Leves:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale 3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposición de una sanción al usuario operador, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 489º. Infracciones aduaneras de los usuarios industriales y comerciales de las zonas francas industriales de bienes y de servicios y sanciones aplicables. A los usuarios industriales y a los usuarios comerciales de las zonas francas industriales se les aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior por la comisión de las infracciones allí previstas, en tanto les sean aplicables.
PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio Exterior cada vez que se imponga una sanción a un usuario industrial o comercial, con el fin de que esta última entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.
CAPITULO V
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS
Sección I
Depósitos Públicos y Privados
ARTÍCULO 490º. Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 40° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada. 1.2. Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros.
1.3. Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.4. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. 1.5. Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. 2. Graves:
2.1. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. 2.2. Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte.
2.3. Utilizar el área habilitada de almacenamiento 2.3. Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación.
2.4. No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación. 2.5. No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.
2.6. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.7. No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto.
2.8. No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.9. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.11. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.
2.12. No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación.
2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación. 3. Leves:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2. No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las sociedades de intermediación aduanera.
3.3. No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante.
3.4. No informar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
3.5. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Sección II
Otros Depósitos
ARTÍCULO 491º. Infracciones aduaneras de los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 40° DEL DECRETO 1232 DE 2001). A los depósitos para tráfico postal y envíos urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
ARTÍCULO 492º. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 40° DEL DECRETO 1232 DE 2001). A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación: 1. Gravísimas:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. 2. Graves:
2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior. 2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave, salvo las excepciones expresamente consagradas en la legislación.
2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. 2.4. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación. 3. Leves:
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
ARTÍCULO 493º. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 40° DEL DECRETO 1232 DE 2001). A los depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490 del presente decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas. Además, los depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras: 1. Gravísimas:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de abordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación. 2. Graves:
2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.
2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave. 2.3. No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación. 3. Leves:
No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
CAPITULO VI
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO
ARTÍCULO 494º. Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 41° DEL DECRETO 1232 DE 2001.) Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:
1. Gravísimas:
1.1. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
1.2. No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sa Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1. No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
2.2. No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.
2.3. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado. 2.4. No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.
2.5. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. 2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves o aeronaves del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad.
2.7. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al usuario operador de la zona franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
2.8. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
CAPITULO VII
INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO
ARTÍCULO 495º. Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 42° DEL DECRETO 1232 DE 2001.) Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1. Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización.
1.2. Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas. 1.3. Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación.
2. Graves:
Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
ARTÍCULO 496º. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 43°. DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción. 2. Graves:
2.1. Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
2.2. No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.3. No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos al sistema informático aduanero, en el caso de los intermediarios de los envíos urgentes. 2.4. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de ésta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
2.5. No conservar a disposición de la autoridad aduanera las declaraciones consolidadas de pagos y declaraciones simplificadas de importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la declaración consolidada de pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.
3. Leves:
3.1. No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
3.2. No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos.
3.3. Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras. 3.4. No liquidar en la declaración de importación simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad.
3.5. No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita. 3.6. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312 de este decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes. 3.7. Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
CAPITULO IX
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES
ARTÍCULO 497º. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 44° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
1. En el régimen de importación:
1.1. Gravísimas:
1.1.1. Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren abordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2. Graves:
1.2.1. No entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
1.2.2. No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, por él expedidos y los documentos consolidadores y los documentos hijos, cuando corresponda, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 4° DEL DECRETO 2628 DE 2001).
1.2.3. No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el manifiest 1.2.3. No transmitir electrónicamente o no entregar en medio magnético o no incorporar en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte por él expedidos.
1.2.4. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
1.2.5. No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga. 1.2.6. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el artículo 99 de este decreto.
1.2.7. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
1.3. Leves:
1.3.1. No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio. 1.3.2. Entregar el manifiesto de carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.
1.3.3. No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga. La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. En el régimen de exportación:
2.1. Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2. Leves:
2.2.1. No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.
2.2.2. No entregar físicamente dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía el manifiesto de carga.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
3. En el régimen de tránsito aduanero:
3.1. Gravísimas:
3.1.1. Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito adua 3.1.1. Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la declaración de tránsito aduanero.
3.1.2. No entregar la mercancía al depósito o a la zona franca.
3.1.3. No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2. Graves:
3.2.1. Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero.
3.2.2. Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la aduana de partida.
3.2.3. Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la aduana.
3.2.4. Arribar a la aduana de destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3. leves:
3.3.1. Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.3.2. Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad. La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. A los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del 3º del presente artículo.
CAPITULO X
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL
ARTÍCULO 498º. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 20° DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y POR EL ARTICULO 45° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas:
1.1. Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional. La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Graves:
2.1. No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el manifiesto de la carga consolidada definido por reglamento, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.
2.2. No transmitir electrónicamente o no incorporar en el sistema informático aduanero, dentro del plazo previsto en el artículo 96 del presente decreto, la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos. 2.3. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
2.4. No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos.
2.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías desconsolidadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
3. Leves:
3.1. No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos. 3.2. Incurrir en inexactitudes o errores en la información incorporada al sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO XI
INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCIAS
ARTÍCULO 499º. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 46° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes: 1. No presentar la declaración andina del valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la declaración de importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la declaración andina del valor y pague la sanción indicada.
2. Presentar una declaración simplificada del valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la declaración simplificada del valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172° y 173° literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172° y 173° literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 5° DEL DECRETO 1161 DE 2002 Y ARTÍCULO 8º DEL DECRETO 4431 DE 2004). 4. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO 19º DEL DECRETO 4434 DE 2004). Diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la declaración andina del valor la información de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la declaración andina del valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.
La sanción aplicable será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías.
5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanción prevista en este numeral, sólo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 5° DEL DECRETO 1161 DE 2002)6. Presentar la declaración de corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo. La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que ésta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia. 7. No presentar la declaración de corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento. 8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido.
CAPITULO XII
OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS
ARTÍCULO 500º. Infracciones aduaneras de los comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial de la región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 47°. DEL DECRETO 1232 DE 2001). Los comerciantes domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, serán sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda: a) Importar mercancías al amparo del régimen aduanero especial sin encontrarse inscritos en la cámara de comercio y/o en la administración de aduanas, según corresponda.
b) No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas.
c) No expedir las facturas de nacionalización o las facturas de exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras.
d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras.
e) Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto.
f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del régimen aduanero especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
ARTÍCULO 501º. Infracciones aduaneras de los comerciantes del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la zona de régimen aduanero especial de Leticia y sanciones aplicables. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 47° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Los comerciantes domiciliados en el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo anterior.
Los comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial de Leticia serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo anterior.
CAPITULO XIII
CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS
ARTÍCULO 502º. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. En el Régimen de Importación: (MODIFICADO POR EL ARTICULO 21° DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y POR EL ARTICULO 48° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
1.2. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. 1.3. Cuando las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el manifiesto de carga a la autoridad aduanera o, el agente de carga internacional no entregue el manifiesto de la carga consolidada dentro de los términos establecidos en el artículo 96 de este decreto; o cuando el transportador y/o el agente de carga internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo en mención. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 5° DEL DECRETO 2628 DE 2001).
1.4. Cuando el transportador o el agente de carga internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercancía a granel respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercancía que carezca de documento de transporte o amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.
1.5. Cuando el transportador o el agente de carga internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.
1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la declaración de importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 6°. DEL DECRETO 1161 DE 2002). 1.7. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.
1.8. Enajenar sin autorización de la aduana, cuando ésta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia.
1.9. Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, mientras se encuentre en disposición restringida, a personas o fines diferentes a los autorizados. 1.10. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación. 1.11. Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superior 1.11. Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas.
1.12. Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 4º del artículo 128 del presente decreto, no se presente declaración de legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican. 1.13. Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 7º del artículo 128 del presente decreto, no se presente declaración de legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización. 1.14 La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 17º DEL DECRETO 4136 DE 2004).
1.15. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria. 1.16. No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado.
1.17. Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
1.18. Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida. 1.19. Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso o, cuando se destinen al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros. 1.20. Cuando se introduzcan al resto del territorio aduanero nacional mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de envíos o de viajeros, con precios por debajo de los precios indicativos o del margen inferior de los precios estimados establecidos por la Dirección de Aduanas. (DEROGADO POR EL ARTICULO 8° DEL DECRETO 1161 DE 2002 Y ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 10º DEL DECRETO 4431 DE 2004).
1.21. Almacenar en los depósitos habilitados mercancías no consignadas al titular del depósito o distintas a las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de éstos. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO 4431 DE 2004)
1.22. No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421 del presente decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental. 1.23. Someter al sistema de envíos desde el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las zonas de régimen aduanero especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto y, 1.24. Cuando en ejercicio de las facultades establecidas en el literal e) del artículo 470 del presente decreto, se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan circunstancias que podrían derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 6° DEL DECRETO 1161 DE 2002).1.25. Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del articulo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo articulo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 10º DEL DECRETO 4431 DE 2004).
1.26. Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero nacional. . (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 10º DEL DECRETO 4431 DE 2004).
2. En el régimen de exportación
2.1. (DEROGADO POR EL ARTICULO 58° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2.3. (DEROGADO POR EL ARTICULO 58°. DEL DECRETO 1232 DE 2001).
2.4. (DEROGADO POR EL ARTICULO 58°. DEL DECRETO 1232 DE 2001).
2.5. Movilizar café sin la guía de tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la guía.
3. En el régimen de tránsito
3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte.
3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la zona franca.
3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador.
3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358 del presente decreto.
ARTÍCULO 502-1º. Improcedencia de la Corrección de la Factura de Nacionalización y de la Legalización. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 7° DEL DECRETO 1161 DE 2002 Y MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 11º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Cuando se aprehenda la mercancía por los eventos previstos en el Numeral 1.20 del artículo 502 del presente decreto no procederá la corrección de la Factura de Nacionalización, ni la legalización de la mercancía. ARTÍCULO 503º. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.
La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA Y LA EXPEDICIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES
Sección I
Acta de Aprehensión, Requerimiento Especial Aduanero y Liquidación Oficial
ARTÍCULO 504º. Acta de Aprehensión. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 12º DEL DECRETO 4431 DE 2004). El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión.
Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el articulo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente.; cantidad; peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la dili Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el articulo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente.; cantidad; peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas.
ARTÍCULO 505º. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13º DEL DECRETO 4431 DE 2004) Reconocimiento y avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida. El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1°. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capitulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.
Parágrafo 2°. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente articulo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo salvo de la misma.
ARTÍCULO 505-1º. Documento de Objeción a la Aprehensión. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 14º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión.
En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nac En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acta de aprehensión.
b) Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer.
c) Indicar el nombre y la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y su apoderado para efecto de las notificaciones.
d) Que se firme por el titular de derechos o responsable de las mercancías aprehendidas, o por su apoderado o representante legal, según el caso.
El Documento de Objeción a la Aprehensión podrá ser presentado por el titular de derechos o responsable de la mercancía, sin necesidad de abogado.
PARÁGRAFO. Al Documento de Objeción a la Aprehensión se deberán anexar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o que desvirtúen el hecho que generó la aprehensión, los cuales se consideran parte integrante del mismo. ARTÍCULO 506º. Entrega de la mercancía. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 49° DEL DECRETO 1232 DE 2001 Y ARTÍCULO 15º DEL DECRETO 4431 DE 2004). En cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución.
Sección II
Procedimiento
ARTÍCULO 507º. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 16º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Requerimiento especial aduanero. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor.
ARTÍCULO 508º. Oportunidad para formular requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda. ARTÍCULO 509º. Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 17º DEL DECRETO 4431 DE 2004). ARTÍCULO 509º. Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 17º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento en las cuales se funda el requerimiento.
ARTÍCULO 510º. Notificación y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 18º DEL DECRETO 4431 DE 2004). El Requerimiento Especial Aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente Decreto.
La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. ARTÍCULO 511º. Periodo probatorio. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 19º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión.
En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el Acta de Aprehensión o relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el articulo 566 del presente Decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.
El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.
PARAGRAFO. Cuando se hubiera denegado la garantía en reemplazo de la aprehensión y la práctica de las pruebas solicitadas, las dos actuaciones se resolverán en un solo acto administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición. ARTICULO 512º. Acto administrativo que decide de fondo. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 20º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Vencido el término previsto en el inciso primero del articulo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el Inciso segundo del articulo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar. Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radico la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.
En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su practica en el articulo anterior.
PARAGRAFO. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto.
ARTICULO 512-1º. Decomiso directo. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 21º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Identificada una causal de aprehensión y decomiso de mercancías de las previstas en el artículo 502 del presente Decreto, respecto de hidrocarburos o sus derivados, licores o cigarrillos, así como otras mercancías que sin importar su naturaleza tengan un valor inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes procederá su aprehensión. Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el interesado deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren la legal importación de los bienes. De no aportarse tales documentos, se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes, la que contendrá la información a que se refiere el artículo 504 del presente Decreto. El Acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de Reconsideración previsto en el articulo 515 de este Decreto y se notificará de conformidad con lo establecido en los incisos 3 y 4 del articulo 563 del presente Decreto.
PARÁGRAFO: Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acto de aprehensión y decomiso se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, prevista en el inciso primero de este artículo, se le restablecerán los términos al interesado para que presente el Documento de Objeción a la Aprehensión y se surta el procedimiento ordinario establecido en este Decreto para definir la situación jurídica de la mercancía."
ARTÍCULO 513º. Liquidación oficial de corrección. ARTÍCULO 513º. Liquidación oficial de corrección. La autoridad aduanera podrá expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular liquidación oficial de corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.
ARTÍCULO 514º. Liquidación oficial de revisión de valor. La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión de valor cuando se presenten los siguientes errores en la declaración de importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.
ARTÍCULO 515º. Recurso de reconsideración. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 50° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince días (15) siguientes a su notificación. El término para resolver el recurso de reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
PARAGRAFO. El término para resolver el recurso de reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar. ARTÍCULO 516º. Presentación del recurso de reconsideración. El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo ante juez o notario, quien dejará constancia de su presentación personal.
En todo caso, el recurso de reconsideración deberá entregarse en la dependencia competente dentro del término previsto en el artículo 515 de este decreto para su interposición.
ARTÍCULO 517º.Constancia de presentación del recurso. El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
ARTÍCULO 518º. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal, y
c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
ARTÍCULO 519º. Incumplimiento de términos. ARTÍCULO 519º. Incumplimiento de términos. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 23° DEL DECRETO 1198 DE 2000 Y ARTÍCULO 22º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capitulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.
No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el articulo 228 y 502.-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en éste último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea. Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado, a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.
Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso.
ARTÍCULO 520º. Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al requerimiento especial aduanero.
ARTÍCULO 521º. Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera. Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso: 1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.
2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al requerimiento especial aduanero.
3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del recibo de pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.
TITULO XVI
NORMAS SOBRE LA DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS
CAPITULO I
DEL DEPOSITO
ARTÍCULO 522º. Depositarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.
PARAGRAFO 1º. Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de orden público.
PARAGRAFO 2º. A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el libro IV, títulos I y VII del Código de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este decreto para los depósitos habilitados.
ARTÍCULO 523º. Del depósito de mercancías aprehendidas. Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía de acuerdo al artículo 505 de este decreto, salvo que estén sometidas a restricciones legales o administrativas.
PARAGRAFO. No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho público o sean entregadas a las mismas.
ARTÍCULO 524º. Del depósito de mercancías especiales. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 51° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan, o a quien haga sus veces:
1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.
2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública. 3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.
5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías.
6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.
7. Las mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación o a los organismos de seguridad del Estado.
8. El café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S.A.
9. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.
10. Los hidrocarburos y sus derivados a la fuerza pública, Ecopetrol S.A., establecimientos autorizados de expendio de hidrocarburos o sus derivados, o depósitos habilitados con infraestructura adecuada para estos fines. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 2° DEL DECRETO 157 DE 2004).En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528 del presente decreto. ARTÍCULO 525º. Bodegajes. Cuando las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo.
Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto.
No habrá lugar al pago de bodegajes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el depósito no informe a dicha entidad sobre las mercancías cuyo término de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
CAPITULO II
DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS
Sección I
Generalidades
ARTÍCULO 526º. Formas de disposición. Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 16º DEL DECRETO 4434 DE 2004). Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios públicos.
ARTÍCULO 527º. Pólizas de cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, por cualquiera de las modalidades previstas en este título, sólo se aceptarán garantías bancarias o de compañías de seguros legalmente establecidas en el país, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 528º. Disposición de mercancías aprehendidas. Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando:
1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.
2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.
3. Tengan fecha de vencimiento.
4. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las cuales no se disponga.
5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma. 6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización. 7. Se refieran a las contempladas en el artículo 524 del presente decreto.
Sección II
Modalidades
ARTÍCULO 529º. Ventas. La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros.
Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 530º. Venta directa. La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, así: 1. A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad.
3. A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite.
Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad.
4. A los usuarios industriales de zona francas industriales de bienes y de servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior.
PARAGRAFO 1º. Para la fijación del precio de las ventas a que se refiere el presente artículo, se deberá atender lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que lo reglamenten. PARAGRAFO 2º. Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad con la Ley 6ª de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997.
PARAGRAFO 3º. No se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición, mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, siempre y cuando no se trate de mercancías con características especiales o mercado restringido.
ARTÍCULO 531º. Donación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, a la Fuerza Pública, así como de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana; igualmente, a las entidades públicas del Orden Departamental o Municipal, siempre que los bienes donados se destinen a salud, educación, seguridad pública, prevención y atención de desastres; y a las entidades de que trata el articulo 524° de este Decreto. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 17º DEL DECRETO 4434 DE 2004) Tratándose de hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o abandonados a favor de la Nación, la donación también podrá realizarse a Ecopetrol S.A., en calidad de material reciclable. (ADICIONADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 157 DE 2004).
PARAGRAFO. Las donaciones referidas en el presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la entidad.
ARTÍCULO 532 Prohibición de comercialización. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 52° DEL DECRETO 1232 DE 2001). Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.
PARAGRAFO. No se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo, cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados por la red de solidaridad social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a estos sectores.
ARTÍCULO 533º. Asignación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 534º. Destrucción.ARTÍCULO 534º. Destrucción. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación.
ARTÍCULO 535º. Dación en pago. Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.
Igualmente se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas que presten colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando, de conformidad con la Ley 6ª de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.
ARTÍCULO 536º. Suspensión. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.
ARTÍCULO 537º. Entrega. Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.
ARTÍCULO 538º. Titularidad. La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas.
ARTÍCULO 539º. Notificación. La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno. ARTÍCULO 540º. Remisión. En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos.
CAPITULO III
DEVOLUCIÓN DE MERCANCIAS
ARTÍCULO 541º. Formas. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones:
1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre.
2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada.
3. Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la mercancía por el cual fue ingresada. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 53° DEL DECRETO 1232 DE 2001).
TITULO XVII
PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS
ARTÍCULO 542º. Procedimiento. Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el estatuto tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.
ARTÍCULO 543º. Intereses moratorios. Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del estatuto tributario.
ARTÍCULO 544º. Actualización del valor de las obligaciones aduaneras pendientes de pago. Para el pago de los valores adeudados por concepto de obligaciones aduaneras pendientes de pago, se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del estatuto tributario.
ARTÍCULO 545º. Acuerdos o facilidades de pago. Para el pago de las obligaciones aduaneras podrán concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el estatuto tributario. ARTÍCULO 546º. Prescripción de la acción de cobro. A las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del estatuto tributario.
ARTÍCULO 547º. Remisión de las deudas aduaneras. El artículo 820 del estatuto tributario es aplicable a las obligaciones de carácter aduanero.
TITULO XVIII
DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS
ARTÍCULO 548º. Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:
a) Cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros, o
b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros, o
c) Cuando se hubiere presentado la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial, o
d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.
PARAGRAFO 1º. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.
PARAGRAFO 2º. Cuando después de presentada la declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.
ARTÍCULO 549º. Requisitos generales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros deberá presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado.
Las sociedades de intermediación aduanera, los usuarios aduaneros perm Las sociedades de intermediación aduanera, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores, deberán tramitar la solicitud a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas jurídicas;
b) Copia del mandato, cuando se actúe a través de una sociedad de intermediación aduanera;
c) Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado, y
d) Garantía a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del estatuto tributario, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
ARTÍCULO 550º. Requisitos especiales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso.
a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso;
b) Original y tercera copia de la declaración de importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía;
c) La indicación del número y fecha de aceptación de la declaración de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva;
d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad, y
e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso. ARTÍCULO 551º. Trámite de la devolución o compensación. ARTÍCULO 551º. Trámite de la devolución o compensación. La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto.
La Administración de Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.
Cuando la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación y aceptación de la declaración de importación, la Administración de Aduanas Nacionales dispondrá de un término adicional de un (1) mes para efectuar la devolución.
ARTÍCULO 552º. Verificación de las devoluciones. La Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas seleccionará de las solicitudes de devolución que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver.
No obstante, se podrá suspender hasta por noventa (90) días el término para devolver, para que la división de control aduanero o quien haga sus veces adelante la correspondiente investigación, cuando se detecte que el pago en exceso que manifiesta haber realizado el solicitante no haya sido recibido por la administración, o cuando exista un indicio de inexactitud en la declaración que ocasione el saldo a favor, o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del solicitante.
ARTÍCULO 553º. Rechazo de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando:
a) Se presenten extemporáneamente;
b) El saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación. c) Como del resultado de la investigación de la solicitud de devolución o compensación, se produzca una liquidación oficial donde se genere un saldo a pagar. ARTÍCULO 554º. Inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se inadmitirán por alguna de las siguientes causales:
a) Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes;
b) Cuando la declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación presente error aritmético, y
c) Cuando respecto de la mercancía a que se refiere la declaración objeto de solicitud de la devolución o compensación se hubiere iniciado procedimiento administrativo de que trata el capítulo XIV del título XV.
PARAGRAFO. La inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación se resolverán mediante auto que deberá proferirse dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
ARTÍCULO 555º. Efectos de las devoluciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la devolución, la administración de aduanas o de impuestos y aduanas podrá revisar su procedencia. Si se determina la improcedencia de una devolución deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, con las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del estatuto tributario.
ARTÍCULO. 556. Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de las sumas pagadas en exceso deberá efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 862 del estatuto tributario.
Cuando la devolución se ordene mediante títulos de devolución de impuestos, los beneficiarios de los Tidis deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordene la devolución, ante la entidad financiera autorizada que funcione en la ciudad sede de la administración de aduanas nacionales que profirió la resolución, exhibiendo copia de ésta.
ARTÍCULO 557º. Cancelación de intereses. Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del estatuto tributario. ARTÍCULO 558º. Consignación en cuentas corrientes bancarias o de ahorros. Quienes tengan derecho a devolución, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que les gire las sumas objeto de devolución directamente a sus cuentas corrientes bancarias o cuentas de ahorros. Para tal efecto, deberán informar en la solicitud de devolución, la clase de cuenta, el número de cuenta, el banco, la sucursal y la ciudad.
ARTÍCULO 559º. Compensación. En todos los casos, la devolución de saldos pagados en exceso se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones aduaneras del importador. En el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo.
También se podrá solicitar dentro del mismo término establecido para la devolución, que las sumas a favor se imputen al pago de otras deudas y obligaciones aduaneras del mismo importador.
ARTÍCULO 560º. Compensación entre deudas tributarias y aduaneras. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 18º DEL DECRETO 4434 DE 2004). Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará mediante resolución de carácter general el procedimiento para hacer efectiva la compensación ARTÍCULO 561º. Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados. Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del estatuto tributario.
TITULO XIX
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 562º. Dirección para notificaciones. La notificación de los actos de la administración aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración de importación, exportación o tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la administración deberá hacerlo a dicha dirección. Cuando no exista declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria. Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante la publicación en un diario de amplia circulación.
ARTÍCULO 563º. Formas de notificación. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 54° DEL DECRETO 1232 DE 2001 Y ARTÍCULO 23º DEL DECRETO 4431 DE 2004). Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado. El acta de aprehensión y el acta de aprehensión, reconocimiento, avaluó y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado.
Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito y no se haya podido notificar personalmente, se fijará copia del acta de aprehensión o de aprehensión, reconocimiento, avaluó y decomiso directo, según corresponda, a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación.
ARTÍCULO 564º. Notificación personal. ( MODIFICADO POR EL ARTICULO 55° DEL DECRETO 1232 DE 2001). La notificación personal se practicará por la administración aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la administración de aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente.
La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
En la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerl En la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello.
Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida.
PARAGRAFO. MODIFICADO POR EL ARTICULO 54°. DEL DECRETO 1232 DE 2001. Cuando la citación para efectuar la notificación personal se envíe a dirección errada, la administración podrá en cualquier tiempo corregir la misma, enviándola nuevamente a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.
ARTÍCULO 565º. Notificación por edicto. Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días del envío de la citación, se fijará edicto en la sede de la administración aduanera por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo.
El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora en que se fija.
ARTÍCULO 566º. Notificación por estado. La notificación por estado se practicará un día después de proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fecha del estado y firma del funcionario.
El estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la respectiva administración de aduanas, según el caso.
ARTÍCULO 567º. Notificación por correo. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 56° DEL DECRETO 1232 DE 2001). La notificación por correo se practicará, enviando copia del acto, mediante correo certificado, a la dirección que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 del presente decreto y se entenderá surtida en la fecha de entrega debidamente certificada del acto en la dirección respectiva, por parte de la administración postal nacional o de la entidad designada para tal fin.
Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada, se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional. En este evento, la notificación se entiende surtida para la administración en la fecha de entrega del acto en la dirección que corresponda de conformidad con el artículo 562 del presente decreto, pero el término para que el responsable responda o impugne se contará desde la publicación del aviso.
TITULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 568º. Homologación de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, todos los titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada fecha, deberán hacer el trámite de homologación para efecto del cumplimiento de los requisitos aquí previstos para cada caso.
ARTÍCULO 569º. Transitorio. Regímenes aduaneros. Las declaraciones presentadas con anterioridad al 1º de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente decreto.
ARTÍCULO 570º. Transitorio. Rescate de mercancías abandonadas. Las mercancías respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hayan transcurrido los términos para ser consideradas en abandono legal, sin que se hubiere proferido la respectiva resolución de abandono, tendrán el término de un (1) mes como único plazo para su rescate, el cual se contará desde la mencionada fecha. Vencido este término, las mercancías pasarán a ser de propiedad de la Nación, sin que se requiera de ningún acto administrativo que así lo declare.
TITULO XXI
DEROGATORIAS Y VIGENCIAS
ARTÍCULO 571º. Derogatorias. Deróganse las siguientes disposiciones: Los artículos 258 y 259 de la Ley 79 de 1931, el artículo 4º del Decreto 175 de 1978, los artículos 7º al 10 y 12 al 14 del Decreto 667 de 1983, los artículos 3º, 9º, 21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84, 138 a 143, 195 a 203, 214, 215, 221 a 225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 291 a 308, 313 a 325 y 327 del Decreto 2666 de 1984 con las modificaciones introducidas a los mismos por los decretos 2758 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794, 1740 y 1741 de 1991, el Decreto 1538 de 1986, salvo los artículos 7º y 24, el Decreto 2057 de 1987, los decretos 11 y 40 de 1988, los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 modificados por el Decreto 915 de 1990, los decretos 298, 2274 y 2352 de 1989, los artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990, el artículo 14 del Decreto 1622 de 1990, el Decreto 3058 de 1990, los artículos 4º, 10 a 25, 30 a 33 del Decreto 3059 de 1990, los decretos 1750, 2687 y 2817 de 1991 y las normas que los modifiquen o adicionen, los decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909 de 1992 y las normas que los modifiquen o adicionen, los decretos 1546, 1851 y 2614 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen, los decretos 420, 513, 1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994 y las normas que los modifiquen o adicionen, los decretos 197, 550, 1039, 1142, 1285, 1812 y 2349 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, los decretos 1220, 1600, 1828, 2184, 2295, 2339 de 1996 y las normas que los modifiquen o adicionen y los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996 sólo en lo relativo a los bienes, los decretos 83, 1569, 1960, 2554, 2968 de 1997, los artículos 16 a 20 del Decreto 1000 de 1997 y el Decreto 393 de 1999.
ARTÍCULO 572º. Normas que continúan vigentes. Continúan vigentes las siguientes disposiciones: los artículos 7º y 24 del Decreto 1538 de 1986, los decretos 1742 y 2148 de 1991, 379 y 1572 de 1993, 509 y 1740 de 1994, 1177 de 1996, los artículos 1º al 33 y 51 al 79 del Decreto 2233 de 1996, los artículos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996, sólo en lo relativo al régimen de comercio exterior de servicios y al reconocimiento del CERT y el Decreto 727 de 1997.
ARTICULO 573. Vigencia.
El presente Decreto rige, previa su publicación, a partir del 1 de julio del año 2000. PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 28 Diciembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
Presidente de La República
CARLOS FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ
Viceministro Técnico Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
MARTHA LUCIA RAMÍREZ DE RINCÓN
Ministra de Comercio Exterior
NORMAS TRANSITORIAS: (2004)
1. DECRETO 4136 10/12/2004
ARTÍCULO 18. Transitorio. Las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo Estado presentadas y aceptadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha.
En caso de incumplimiento de obligaciones inherentes a las operaciones de importación temporal de que trata el inciso primero de este artículo, las normas del presente decreto serán aplicables en cuanto resulten más favorables para el importador, caso en el cual, deberá presentar declaración de legalización liquidándose los tributos aduaneros e intereses debidos y las sanciones correspondientes a que haya lugar de conformidad con la obligación incumplida.
2. DECRETO No. 4431 30/12/2004
ARTICULO 24. Transitorio. En los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes de la vigencia del presente Decreto, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes al momento de su iniciación.
Actualizado a diciembre 31 de 2004
Publicación: 02-Ago-2004

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