ARTÍCULO 121°. Documentos soporte de la declaración de importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera o apoderado, y
h. Declaración andina del valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.
i. Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 4431 DE 2004)
PARAGRAFO. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponden.
Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la declaración de importación, la fecha y la cantidad declarada.
ARTÍCULO 268°. Documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:
a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
c) Mandato, cuando actúe como declarante una sociedad de intermediación aduanera o un apoderado.
En la solicitud de autorización de embarque, el declarante deberá suministrar a la aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
ARTÍCULO 361º. Causales para no aceptar la declaración de tránsito aduanero. ARTÍCULO 361º. Causales para no aceptar la declaración de tránsito aduanero. La aduana validará la consistencia de los datos de la declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la declaración de tránsito aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354 del presente decreto;
b) Cuando la declaración de tránsito aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito;
c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida, o
d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARAGRAFO. Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen.
BIENVENID@S !!! En el presente blog encontrarán muchos artículos de interes para el curso que estas desarrollando actualmente. Son artículos de diferentes autores que me permito presentar a criterio de tod@s ustedes. Sus comentarios me serán de gran utilidad para seguir persiguiendo la excelencia en aras de colaborarles en su formación. Rafael Maya Sanabria Administrador de Comercio Exterior Universidad de Bogota Jorge Tadeo Lozano
Revista el Metro
TRM OFICIAL EN COLOMBIA
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 88 DEL DECRETO 2685/99 la TRM aplicable al periodo comprendido entre el 11 y el 17 de Septiembre del 2015 es TRM para el 11 de Septiembre de 2015: $3.080,573
Vamos a Andar Cartagena
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martes, agosto 15, 2006
miércoles, agosto 09, 2006
ARTICULOS 12, 13, 14 Y 15 DEL DECRETO 2685/99
ARTÍCULO 12°. Intermediación aduanera. La intermediación aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las sociedades de intermediación aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
La intermediación aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este decreto.
ARTÍCULO 13°. Finalidad de la intermediación aduanera. La intermediación aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos.
ARTÍCULO 14°. Sociedades de intermediación aduanera. Las sociedades de intermediación aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la intermediación aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad.
ARTÍCULO 15°. Objeto social. Las sociedades de intermediación aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de la intermediación aduanera.
Igualmente estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social, la expresión “sociedad de intermediación aduanera” o la abreviatura “SIA”. Lo previsto en este inciso no se aplica a los almacenes generales de depósito.
Bajo ninguna circunstancia las sociedades de intermediación aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías.
La intermediación aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este decreto.
ARTÍCULO 13°. Finalidad de la intermediación aduanera. La intermediación aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos.
ARTÍCULO 14°. Sociedades de intermediación aduanera. Las sociedades de intermediación aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la intermediación aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad.
ARTÍCULO 15°. Objeto social. Las sociedades de intermediación aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de la intermediación aduanera.
Igualmente estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social, la expresión “sociedad de intermediación aduanera” o la abreviatura “SIA”. Lo previsto en este inciso no se aplica a los almacenes generales de depósito.
Bajo ninguna circunstancia las sociedades de intermediación aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías.
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