Revista el Metro

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TRM OFICIAL EN COLOMBIA

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 88 DEL DECRETO 2685/99 la TRM aplicable al periodo comprendido entre el 11 y el 17 de Septiembre del 2015 es TRM para el 11 de Septiembre de 2015: $3.080,573

miércoles, abril 30, 2008

Costos relativos al proceso de DFI en el país exportador relativas al agenciamiento de carga.

CONCEPTO METODOLOGICO DEL COSTO

Costo de servicios de tramitación y/o honorarios en:

- Aduanas (agente o despachador de la carga),
- Agentes de carga (embarcador, transitorio, OTM, consolidador),
- Inspectores (surveyors), y
- Otros costos relativos al despacho (comunicaciones, correo, etc.).

1. AGENTE ADUANERO

Esta actividad tiene diferentes denominaciones en el comercio exterior: agente de aduanas, agente aduanal, agente afianzado de aduanas, despachador, comisionista de aduana, intermediario aduanero, "custom broker", etc.

Independientemente del nombre con que se denomine, es la persona o empresa autorizada por el organismo fiscalizador y de control aduanero, para despachar las mercancías por cuenta de terceros.

El agente aduanero tiene la doble misión de representar al usuario ante la autoridad aduanera respectiva y asesorarlo en materia de procedimientos, trámites, documentos y demás actividades conexas relacionadas con el proceso de exportar o importar.

2. AGENTE MARITIMO

Generalmente, las legislaciones nacionales exigen que estos agentes se inscriban formalmente, ante determinados organismos públicos, autoridad marítima, autoridades portuarias, de aduana, etc.

La existencia del agente marítimo resulta de la necesidad que tiene el buque, para la atención de la tripulación y la carga, como también dar claridad y certeza a quienes se sirven de esta vía o desempeñan actividades relacionados como son los usuarios y/o autoridades públicas.

Un agente marítimo puede circunscribir su función básicamente a la atención que demande la nave en puerto, bajo esta circunstancia la relación entre el propietario de la carga y el agente es indirecta.

Otros agentes marítimos, dependiendo del contrato que suscriban con los armadores o propietarios del buque, extienden sus servicios a las actividades comerciales que demanda el negocio marítimo como emisión del conocimiento de embarque, contacto con el cliente, reservas de espacio, suministro de tarifas, suministro de contenedores, asesoría en el manejo de carga, etc.

3. AGENTE DE CARGA AEREA.

Es el que asiste al cliente en las gestiones para efectuar un transporte por vía aérea.

El agente de carga aéreo, debe contar con la debida autorización y habilitación expedida en el orden internacional por la IATA, y en algunos casos esta autorización es refrendada por una organización competente del país.

El agente de carga aéreo efectúa las reservas de espacio en los aviones, elabora los documentos de transporte aéreo, consolida o desconsolida, traza las rutas, planifica las entregas y brinda información para que la carga llegue rápida segura y económicamente a su destino.

Cuando su labor es de consolidador de carga con un mismo destino para despacharlas en bloque, con una sola guía aérea y con un solo transportador, su gestión puede resultar muy útil, puesto que al manejar un mayor volumen de carga puede lograr tarifas preferenciales que benefician a sus clientes.

4. OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL (OTM)

Es quien se responsabiliza de la coordinación de los distintos modos de transporte que intervienen en un traslado internacional de mercancías, gestión que cubre desde el inicio hasta la recepción de la carga en su destino final, en debido plazo y forma, de acuerdo con lo consignado en el respectivo documento de transporte multimodal -DTM-.


El OTM -Operador de Transporte Multimodal- se convierte en el socio ideal para un exportador ya que debe cubrir cada una de las actividades con responsabilidad profesional.

Funciones de un OTM:

· asesorar al exportador en la búsqueda de la mejor opción de transporte,
· coordinar los embarques,
· coordinar con los transportadores el tránsito de mercancías, y
- contratar el traslado de la carga de un origen a un destino específico.

lunes, abril 28, 2008

Decreto 2557/2007 Modificacion al 2685/99

En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de la
Ley r de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio
Exterior.
DECRETA:
ARTíCULO 1. Adiciónase un inciso al parágrafo 1° del artículo 16 del Decreto 2685
de 1999, así:
"Otorgada la autorización o renovación, la sociedad deberá reajustar y mantener el
patrimonio de que trata el presente artículo, para lo cual deberá remitir a mas tardar
el 1 de abril de cada año a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, los estados financieros y el certificado de Cámara de
Comercio en los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo
exigído por la norma aduanera para el respectivo año."
ARTíCULO 2. Modificase el inciso primero y los literales a) y b) del artículo 29 del
Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
"Artículo 29. Condiciones para ser reconocido e inscrito como Usuario
Aduanero Permanente. Podrán ser reconocidos e inscritos como Usuarios
Aduaneros Permanentes, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, las personas jurídicas que cumplan simultáneamente con lo establecido
en los literales a) y b) del presente artículo, o las personas jurídicas que cumplan
con lo previsto en el literal c):
a) Que durante los doce (12) meses inmediatamente anteríores a la presentación de
la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un
valor FOB superior o igual a cinco millones de dólares (US$ 5.000.000.00) de los
Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio
anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud.
Si se trata de una persona jurídica calificada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales como gran contribuyente, se podrá acreditar el sesenta por
ciento (60%) del monto establecido en el inciso anterior, y
b) Que hayan tramitado por lo menos cien (100) declaraciones de importación y/o
exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud, o
ARTICULO 3. Modifícase el inciso final del artículo 34 del Decreto 2685 de 1999, el
cual quedará así:
"El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión
automática de las prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios
aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas
obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses
moratorios y la sanción que corresponda."
ARTíCULO 4. Adiciónase el artículo 43-1 al Decreto 2685 de 1999, así:
"Artículo 43-1. Garantía global para puertos o muelles públicos o privados y
depósitos habilitados públicos ó privados. Las personas jurídicas titulares de la
concesión de muelle o puerto habilitado público o privado y titular de depósito
habilitado público o privado, deberán constituir una garantía global bancaria o de
compañía de seguros cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros
y sanciones que se deriven por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el
presente decreto para los muelles, puertos y los depósitos habilitados.
El monto de la garantía global será el establecido en el artículo 43 del presente
Decreto.
El monto de la renovación de la garantía inicial, será del 75% cuando los muelles,
puertos y depósitos públicos o privados, no hayan sido sancionados dentro de los
treinta y seis (36) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la
renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria.
El monto de la segunda renovación será del 50% del establecido inicialmente,
siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el inciso anterior.
El monto de la tercera renovación y de las siguientes será del 25% del establecido
inicialmente, siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el
inciso tercero del presente artículo.
Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de
deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios
anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto
administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se
deberá ajustar la garantía al monto establecido en el artículo 43 del presente
decreto. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente
habilitación del depósito, puerto o muelle privado, sin acto administrativo que así lo
declare.
Parágrafo Transitorio. En las garantías específicas constituidas para operar como
muelle o puerto público o privado y como depósito público o privado que estuvieren
vigentes al momento de la vigencia del presente decreto, el afianzado podrá optar
por modificarlas y reajustarlas de conformidad con lo previsto en el presente artículo,
o mantenerlas hasta la finalización de su vigencia en los términos y condiciones en
que fueron constituidas."
ARTíCULO 5. Adiciónase un parágrafo al artículo 47 del Decreto 2685 de 1999, así:
"Parágrafo 2. En casos especiales debidamente justificados, el Director de
Aduanas, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como Depósito a
instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar
la ampliación, se encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se cumplan los
requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará las condiciones de
traslado de las mercancías entre las zonas habilitadas, así como las restricciones
que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías".
ARTíCULO 6. Modifícase el literal c) y adiciónase un parágrafo al artículo 49 del
Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
"c) Acreditar que el patrimonio mínimo requerido corresponda al patrimonio líquido
poseído por la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de
acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación y según la cobertura
geográfica de sus operaciones.
De tres mil ochenta y tres millones cuarenta y un mil pesos ($ 3.083.041.000) para
los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos
y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín,
Pereira, Bogotá y Santa Marta; de dos mil ciento cincuenta y ocho millones ciento
veintinueve mil pesos ($ 2.158.129.000) para los depósitos ubicados en las
jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Bucaramanga,
Cartago, Cúcuta y Manizales; y de ciento cincuenta y cuatro millones ciento
cincuenta y dos mil pesos ($154.152.000) para los depósitos ubicados en las
jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida,
Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés,
Tumaco, Urabá, Valledupar, Pamplona y Yopa!.
Los valores señalados en este literal serán reajustados anual y acumulativamente
en forma automática el 1 de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación
del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año calendario
inmediatamente anterior.
Otorgada la habilitación o renovación, la sociedad deberá reajustar y mantener el
patrimonio de que trata el presente artículo, para lo cual deberá remitir a mas tardar
el 1 de abril de cada año a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, los estados financieros y el certificado de Cámara de
Comercio en los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo
exigido por la norma aduanera para el respectivo año.
Si a treinta (30) de Junio de cada año, la sociedad titular de la habilitación no ha
presentado los documentos que demuestren el cumplimiento del requisito
patrimonial mínimo, su habilitación como depósito público quedará sin efecto sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Parágrafo. Para obtener la autorización, habilitación o renovación, los activos
declarados en los estados financieros que se alleguen a la respectiva solicitud,
deberán estar vinculados por lo menos en un cincuenta por ciento (50%) al ejercicio
de la actividad como auxiliar de la función aduanera".
ARTíCULO 7. Modifícase el literal a) del artículo 51 del Decreto 2685 de 1999, el
cual quedará así:
"a) Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que a 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior a la solicitud poseían un patrimonio líquido igual o
superior a dos mil ciento cincuenta y ocho millones ciento veintinueve mil pesos
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999." .
($2.158.129.000).
Los valores señalados en este literal serán reajustados anual y acumulativamente
en forma automática el 1 de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación
del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año calendario
inmediatamente anterior.
Otorgada la habilitación o renovación, la sociedad deberá reajustar y mantener el
patrimonio de que trata el presente artículo, para lo cual deberá remitir a mas tardar
el 1 de abril de cada año a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, los estados financieros y el certificado de Cámara de
Comercio en los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial mínimo
exigido por la norma aduan~ra para el respectivo año."
ARTICULO 8. Adiciónase un parágrafo al artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, el
así:
"Parágrafo. Cuando el medio de transporte de matricula extranjera que arribe al
territorio aduanero nacional para realizar operaciones de cargue y descargue, sufra
daños o averías que imposibiliten su movilización, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, previa comprobación de este hecho, podrá autorizar su
permanencia en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, prorrogable
hasta por el mismo termino por una (1) sola vez.
Si la reparación del daño o avería requiere un termino mayor, el medio de transporte
deberá ser declarado bajo la modalidad de importación que corresponda, so pena
de que se configure causal de aprehensión y decomiso".
ARTICULO 9. Adiciónase al artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el siguiente
parágrafo:
"Parágrafo 3. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito
habilitado señalado en los documentos de transporte o al determinado por el
transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida su habilitación, o no
tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones
especiales de almacenamiento; el transportador, su representante o el agente de
carga, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio
de deposito habilitado para el almacenamiento".
ARTICULO 10. Modifícase el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo 115. Permanencia de la mercancía en el depósito. Para efectos
aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los
trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde
la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya
sometido a la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí
señalado hasta la cancelación de dicho régimen.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes
adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los
eventos señalados en el presente decreto.
Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido
el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono
legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la
fecha en que se produzca el abandono.
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere
presentado la respectiva declaración de legalización, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta de propiedad de la
Nación".
ARTICULO 11. Adiciónase un literal al artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, así:
" 1) Muestras sin valor comercial."
ARTICULO 12. Modifícase el inciso primero del artículo 119 del Decreto 2685 de
1999, el cual quedará así:
"Artículo 119. Oportunidad para declarar. La declaración de importación deberá
presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 del presente decreto, o en
forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a
quince (15) días y no inferior a cinco (5) días".
ARTíCULO 13. Adiciónase un parágrafo al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999,
así:
"Parágrafo 2. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se
requieran como documento soporte de la declaración de importación anticipada, así
como los registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos,
deberán obtenerse previamente a la inspección física o documental o a la
determinación de levante automático de las mercancías."
ARTíCULO 14. Adiciónase el artículo 134-1 al Decreto 2685 de 1999, así:
"Artículo 134-1. Importación de muestras sin valor comercial. Se consideran
muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales cuyo valor
FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer
condiciones y requisitos para el ingreso de mercancías como muestras sin valor
comercial.
Para la importación de estas mercancías no se requerirá registro o licencia de
importación, salvo que por su estado o naturaleza requieran el cumplimiento de
vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtención de licencias o registros de
importación, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional."
ARTICULO 15. Adiciónase un parágrafo al artículo 138 del Decreto 2685 de 1999,
así:
"Parágrafo. Cuando los elementos de tiraje, master o soportes originales de obras
cinematográficas declaradas como bienes de interés cultural, que sean reconocidas
como nacionales por el Ministerio de Cultura, salgan del país por requerir acciones
técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o
procesos similares de perfeccionamiento no susceptibles de desarrollarse en el país,
en la forma prevista en el artículo 18 del Decreto 358 de 2000 o las normas que lo
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999."
adicionen o modifiquen, podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo.
En el caso previsto en el inciso anterior y en la importación de las copias de las
obras cinematográficas, los tributos aduaneros se causarán únicamente sobre el
valor del soporte físico adicionado con el valor de los gastos de transporte y de
seguro que se ocasionen por las operaciones de exportación y de reimportación. El
valor del soporte físico deberá encontrarse discriminado en el documento soporte
que acredite la operación efectuada en el exterior".
ARTICULO 16. Adiciónase un parágrafo al artículo 140 del Decreto 2685 de 1999:
"Parágrafo. En los contratos de exportación de servicios y en los contratos de
construcción de obra pública o privada, el Administrador de Aduanas o de Impuestos
y Aduanas, podrá autorizár prórroga por un término igual al término de la
modificación del contrato y seis (6) meses más.
Cuando surgiere un nuevo contrato, el Administrador de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas, podrá otorgar prórroga de permanencia por el término de vigencia del
contrato y seis (6) meses más.
Para estos efectos, se deberá anexar a la solicitud de prórroga: copia del contrato o
la Resolución de adjudicación o de documento similar expedido por la entidad
contratante; certificación suscrita por el Representante Legal en Colombia y el
Revisor Fiscal sobre la operación que se realizará, o la certificación de permanencia
de la mercancía en el exterior, suscrita por la autoridad competente del país donde
se encuentre la mercancía."
ARTíCULO 17. Modifícase el inciso 4 del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, el
cual quedará así:
"En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar
la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada,
defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se deberá
constituir una garantía que asegure la exportación o la destrucción, dentro de los
seis (6) meses siguientes a la importación en cumplimiento de garantía de la
mercancía, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales. En caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía, a
menos que se modifique la modalidad de importación en cumplimiento de garantía a
modalidad de importación ordinaria, dentro del mes siguiente al vencimiento del
término que tenía para exportar o destruir la mercancía, con el pago de los tributos
aduaneros correspondientes."
ARTíCULO 18. Adiciónase un inciso al artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, así:
"Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los equipos, aparatos y
materiales, necesarios para la producción y realización cinematográfica, así como
los accesorios fungibles de que trata el artículo 51 del Decreto 358 de 2000 o de las
normas que lo modifiquen o adicionen, cuando cuenten con la autorización del
Ministerio de Cultura."
ARTíCULO 19. Modifícase el artículo 184-1 del Decreto 2685 de 1999, el cual
quedará así:
"Artículo 184-1. Importación Temporal para procesamiento industrial por
aduanera donde se presentó la declaración inicial con valores provisionales.
Parágrafo 2. Cuando las mercancías inicialmente declaradas se encuentren
distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de corrección, de
modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en la jurisdicción de
la administración aduanera donde se presentó la declaración inicial, siempre que
con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den lugar a que se amparen
mercancías distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas.
En este evento el importador deberá certificar por escrito que las mercancías se
encuentran distribuidas en diferentes partes del país.
Parágrafo 3. Cuando se presente declaración de corrección con ocasión de la
notificación del reql,Jerimiéntoespecial aduanero en el que se formule liquidación
oficial de corrección o de revisión de valor, la presentación y aceptación de la
declaración se efectuará en la jurisdicción de la administración donde se profirió el
Requerimiento Especial Aduanero."
ARTICULO 22. Adiciónase un inciso al artículo 254 del Decreto 2685 de 1999, así:
"Cuando del estudio de valor elaborado como consecuencia de la controversia de
valor se establezca la aceptación del precio declarado sin ajuste, se remitirá copia
del mismo a la dependencia competente para la cancelación de la garantía
constituida y al importador para que si lo estima pertinente solicite la devolución de
los tributos aduaneros pagados en exceso conforme a lo previsto en el Título XVIII
de este decreto.
En los eventos en los que el estudio de valor señale que se acepta el valor ajustado
o se fije un valor en aduana mayor al determinado inicialmente, se emitirá el
correspondiente Requerimiento Especial Aduanero según el procedimiento
establecido en los artículos 507 y siguientes de este decreto."
ARTíCULO 23. Adiciónase el artículo 362 del Decreto 2685 de 1999 con el siguiente
parágrafo:
"Parágrafo. Para efectos aduaneros el declarante está obligado a conservar por un
periodo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de la modalidad, copia
de la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario de continuación de viaje,
según corresponda y de sus documentos soporte."
ARTICULO 24. Modifícase el inciso 4 del artículo 363 del Decreto 2685 de 1999, el
cual quedará así:
"Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en
exceso, aprehenderá los sobrantes, anulará la aceptación de la Declaración de
Tránsito y dispondrá el envío de la mercancía amparada a un depósito habilitado
para que sea sometida a la aplicación de otro régimen. Cuando se detecten
faltantes o defectos, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema
informático y en la Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entenderá
modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia de
reconocimiento" .
ARTíCULO 25. Adiciónase un parágrafo al artículo 375 del Decreto 2685 de 1999,
así:
Usuarios Aduaneros Permanentes. En concordancia con lo establecido en el
artículo 54 del presente Decreto los Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados
para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial
deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 185 a 188 del
presente decreto, salvo en lo relativo al monto de las exportaciones de los bienes
resultantes de la transformación.
Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial
efectuada por los Usuarios Aduaneros Permanentes, deberán destinarse por lo
menos en el treinta por ciento (30%) a la exportación, en la oportunidad que hubiere
señalado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la
solicitud formulada por el Usuario Aduanero Permanente
- El incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación temporal para
procesamiento industrial, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes dará
lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan los numerales 2.2 y 3.3 del
artículo 487 de este decreto."
ARTíCULO 20. Modifícanse los literales a) y d) del artículo 188 del Decreto 2685 de
1999, los cuales quedarán así:
"a) Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial,
dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para los Usuarios Aduaneros Permanentes, exportación definitiva de por lo menos
el treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento industrial,
dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
"d) Importación ordinaria de los insumos y materias primas importadas
temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes
del vencimiento del término fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para la respectiva operación de procesamiento industrial. Para el efecto
se pagarán los tributos aduaneros correspondientes, sin perjuicio del pago de una
sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de los mismos cuando se incumpla
con el porcentaje de exportación previsto en los artículos 184-1 y 185 del presente
artículo.
Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como resultado
del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos
y materias primas de origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida
por la cual se clasifique el bien final a la tasa de cambio vigente en la fecha de
modificación de la declaración.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento
o manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a importación ordinaria,
pagando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la
cual se clasifiquen."
ARTíCULO 21. Adiciónase el artículo 227 del Decreto 2685 de 1999, con los
siguientes parágrafos:

"Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección que contengan los valores en
aduana definitivos para los eventos previstos en los literales a) y b) del artículo 252
del presente decreto, se presentarán y aceptarán en jurisdicción de la administración
"Parágrafo. Para la solicitud y autorización de esta modalidad no se exigirá la
factura comercial o proforma a que hace relación el literal b) del artículo 361 del
presente decreto."
ARTICULO 26. Modifícase el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de
1999, el cual quedará así:
"2.1 No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de
importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la
inspección física o documental o al momento de la determinación de levante
automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121
de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos
legales, o no se encuentrén vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor
FOB de la mercancía."
ARTICULO 27. Adiciónase un numeral al artículo 485 del Decreto 2685 de 1999,
así:
"3.7 No remitir, a más tardar el 1 de abril de cada año a la dependencia competente
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los estados financieros y el
certificado de Cámara de Comercio en los que demuestre el cumplimiento del
requisito patrimonial mínimo exigido por la norma aduanera para el respectivo año."
ARTICULO 28. Adiciónase un numeral al artículo 490 del Decreto 2685 de 1999,
así:
"3.6 No remitir, a más tardar el 1 de abril de cada año a la dependencia competente
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los estados financieros y el
certificado de Cámara de Comercio en los que demuestre el cumplimiento del
requisito patrimonial mínimo exigido por la norma aduanera para el respectivo año.
Para la infracción contemplada en este numeral la sanción aplicable será de multa
equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada
infracción."
ARTICULO 29. Modifícase el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
así:
"Artículo 510. Notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero. El
requerimiento especial aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y
567 del presente decreto.
En los procesos administrativos iniciados para formular liquidación oficial por
corrección se deberá notificar tanto al importador como al declarante, y en los de
liquidación oficial por revisión de valor únicamente al importador, salvo que por las
pruebas recaudadas se deba vincular al declarante por tratarse de los eventos
previstos en el inciso tercero del artículo 22 del presente decreto.
La respuesta al requerimiento especial aduanero se deberá presentar por el
presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella
deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999."
hacer valer'.
ARTICULO 30. Modificase el inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de
1999, el cual quedará así:
"Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la
respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o
se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta
y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía
aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la
imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del
expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la
aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero".
ARTICULO 31. Modifícanse los incisos 2 y 3 del artículo 516 del Decreto 2685 de
1999, los cuales quedarán así:
"El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo dentro del término previsto
en el artículo 515 del presente decreto ante juez o notario o ante una Administración
de Aduanas o de Impuestos y Aduanas diferente a la competente para decidir. En
estos eventos se deberá exigir que se deje constancia de la presentación personal
del escrito y los términos para la Administración que sea competente comenzarán a
correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo."
ARTICULO 32. Adiciónase un parágrafo al artículo 525 del Decreto 2685 de 1999,
así:
"Parágrafo. Los costos de bodegaje de las mercancías inmovilizadas en procesos
de control posterior que tengan como finalidad la expedición de liquidaciones
oficiales por controversias de valor que se susciten por precios estimados o
indicativos deberán ser asumidos por el usuario aduanero desde la fecha de
ingreso de la mercancía al Depósito hasta su retiro definitivo."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTíCULO 33. Usuarios Aduaneros Permanentes. Dentro de los doce (12)
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los Usuarios
Aduaneros Permanentes que se encuentren reconocidos e inscritos ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acreditar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Para el estudio de las solicitudes de reconocimiento e inscripción presentadas antes
de la entrada en vigencia de este Decreto, se tendrá en cuenta el monto de
operaciones vigente al momento de presentar la solicitud. Proferido el acto
administrativo que reconozca al Usuario Aduanero Permanente, el mismo deberá
dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación acreditar el cumplimiento
del monto de operaciones de que trata el presente Decreto.
En ambos casos, vencidos estos términos sin que se acredite el cumplimiento de
este requisito, la autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales se dejará sin efecto mediante acto administrativo. Contra este acto
procederá el recurso de reposición.
ARTíCULO 34. Término de almacenamiento. El término de almacenamiento
previsto en el artículo 10 del presente decreto, se aplicará a las mercancías que
arriben al territorio aduanero nacional a partir del mes siguiente a la fecha de su
publicación.
ARTíCULO 35. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige desde la fecha
de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
OSCAR IV ZULUAGA ES BAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS GUILLERMO PLATA AEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo

miércoles, abril 23, 2008

Decreto 2685/99 Regimen de Importacion (Parcial)

TITULO V
REGIMEN DE IMPORTACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 86º. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones consagradas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías.
Artículo 87º. Obligación aduanera en la importación.
La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Artículo 88º. Base gravable.
La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.
La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o lo complementen. Para efectos aduaneros, la base gravable, expresados en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación de la Declaración de Importación.
Artículo 89º. Liquidación de los tributos aduaneros.
Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación. En las Declaraciones de Corrección y de Legalización, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial. Cuando se trate de una modificación de la Declaración de Importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración. Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulen la materia.
CAPITULO II
LLEGADA DE LA MERCANCIA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 90º.Arribo del medio de transporte.
Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación. Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados. Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.
Artículo 91º.Aviso de llegada del medio de transporte.
El transportador dará aviso de su llegada a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.
Artículo 94º. Manifiesto de Carga
Es el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.
El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador y los documentos hijos que amparan la carga consolidada.
Artículo 95º. Documentos que se habilitan como Manifiesto de Carga
Las mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un puerto colombiano, deberán estar relacionadas en el respectivo Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a la Aduana de Destino, la Declaración de Tránsito Aduanero o de cabotaje se habilitará como Manifiesto de Carga. Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de Manifiesto de Carga la manifestación escrita del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo. Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad de importación diferente, la autoridad aduanera habilitará como Manifiesto de Carga el tiquete utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.
Artículo 96º. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía. Los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. El transportador aéreo o marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga.
Dentro del término previsto en el inciso anterior, el agente de carga internacional transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero. Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo en la primera oficina de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos, de acuerdo al reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. El agente de carga internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Para tal efecto, los agentes de carga internacional deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76º del presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto.

Artículo 98º. Inconsistencias en los documentos de viaje.
Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las dos (2) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.
Parágrafo. Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, darán lugar a la imposición de una sanción al transportador, sin que proceda la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos soporte.
Artículo 99º. Justificación de excesos y faltantes
A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el transportador dispone de dos (2) días para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado, y de dos (2) meses para justificar el faltante, o para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior. Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que estén destinados a otro lugar, o que se hayan cargado en el último momento. Estas situaciones deberán acreditarse con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional. Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador deberá acreditar documentalmente el hecho y queda obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la autoridad aduanera, salvo que acredite ante la autoridad aduanera que el contrato de transporte ha sido rescindido y que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante mencionado.
Artículo 100º. Margen de tolerancia.
En la carga a granel la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Artículo 101º. Descargue de la mercancía.
Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto, o transportada por vía terrestre, quedará bajo responsabilidad del transportador hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al Usuario Operador de la Zona Franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este Decreto. Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del puerto, operador portuario, Usuario Operador de Zona Franca, declarante o importador, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a Zona Franca.
Artículo 102º. Fecha de llegada de la mercancía.
Para efectos aduaneros, la fecha de recepción física del Manifiesto de Carga por la Aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Artículo 104º. Obligaciones del transportador.
Son obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional:
a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte;
b) Entregar físicamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, antes de que se inicie el descargue de la mercancía;
c) Entregar a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, según corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto;
d) Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la Aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto, según lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos;
e) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera;
f) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio aduanero nacional;
g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras una vez concluido el descargue, sobre la mercancía no relacionada en el Manifiesto de Carga, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje, precisando las inconsistencias advertidas;
h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99º del presente Decreto;
i) Incorporar la información necesaria para que la Aduana a través del sistema informático aduanero pueda expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca;
j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado, al usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, según el caso y,
k) Informar de inmediato al agente de carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga prevista en el inciso 1° del artículo 96º de este Decreto.
Artículo 105º. Obligaciones del agente de carga internacional.
Son obligaciones del agente de carga internacional las siguientes:
a) Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero en la oportunidad prevista en el artículo 96º del presente Decreto, la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos y,
b) Responder por la información transmitida o incorporada al sistema informático aduanero, en el sentido de que corresponda con la contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos allí relacionados.
CAPITULO IV
PROCESO DE IMPORTACION
Artículo 112º. Depósito de mercancías.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 101º de este Decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.
Artículo 113º. Entrega al depósito o a la Zona Franca.
De conformidad con lo establecido en el artículo 101º de este Decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que él determine, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al Usuario Operador de la Zona Franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte. Una vez descargada la mercancía, se entregará al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando éste proceda. En la misma oportunidad, el transportador podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la Zona Franca deberá efectuarse por el transportador dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
Parágrafo. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá incorporar al sistema informático aduanero la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.
Artículo 114º. Ingreso de mercancías a depósito o a la Zona Franca.
El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o Usuario Operador de la Zona Franca, sin perjuicio de la responsabilidad que le sea imputable por tales hechos, elaborará el acta correspondiente, la cual, una vez suscrita conjuntamente con el transportador, se transmitirá de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático.
"Artículo 115. Permanencia de la mercancía en el depósito.
Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen. El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.
Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta de propiedad de la Nación".
Artículo 116º. Modalidades de importación.
En el régimen de importación se pueden dar las siguientes modalidades:
a) Importación ordinaria;
b) Importación con franquicia;
c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;
d) Reimportación en el mismo estado;
e) Importación en cumplimiento de garantía;
f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado;
g) Importación temporal para perfeccionamiento activo:
· Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
· Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación;
· Importación temporal para procesamiento industrial;
h) Importación para transformación o ensamble;
i) Muestras Sin Valor comercial
Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título.

miércoles, abril 16, 2008

Video Puerto Santa Marta.

Portacontenedores de 5000 TEUS !!







Aca tienen tres fotos del portacontenedores más grande que ha llegado a nuestra ciudad puerto !! M/N Orca, de la naviera Maritrans !!

TIPOS DE DECLARACION

INICIAL
Es la que se presenta dentro del término de permanencia de la mercancía en el depósito (2 meses + dos de prorroga)

ANTICIPADA
Es la que se presenta con una antelación no superior a quince días a la llegada de la mercancía.

CORRECCION
Se utiliza para corregir errores formales en el diligenciamiento del formulario previsto en el articulo 234 del Decreto 2685/99 Ejemplo por una sola vez.

MODIFICACION
Se utiliza para cambio de modalidad:
Franquicia a Ordinaria
Temporal a Ordinaria

LEGALIZACION
Se Utiliza para Declarar mercancías que no han acreditado su cumplimiento de los requisitos para su legal importación.

Modalidades de Importacion.

MODALIDADES DE IMPORTACION :
Articulo 116 Decreto 2685 /1999
ORINARIA
FRANQUICIA
REIMPORTACION POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO
REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
REIMPORTACION EN CUMPLIMIENTO DE GARANTIA
IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO
ESTADO
IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
TRASNFORMACION Y ENSAMBLE
TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
ENTREGAS URGENTES
VIAJEROS

martes, abril 15, 2008

El Contrato de Compra - Venta Internacional.

EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL

El marco legal para transacciones internacionales se desarrolla de acuerdo a diferentes tipos de contratos, de los cuales el más importante es el de Compraventa, pues de él se derivan los demás.

El Contrato de Compraventa Internacional es un texto impreso con las condiciones generales de venta y es especialmente útil para las empresas de tamaño medio o pequeño que se dediquen a la exportación

El contrato de compraventa es una de las modalidades más usadas en la práctica del comercio internacional, regula las obligaciones de vendedor y comprador. Es conveniente que el contrato incluya un conjunto específico de materias.

Para contar con normas y lenguaje universal en materia de contratos de compraventa las Naciones Unidas elaboró en 1980 la “Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías” , a la cual Colombia se adhirió mediante la Ley 518 de Agosto 4 de 1999, y su entrada en vigor comenzó el 1 de Agosto de 2002, con la expedición del Decreto 2826 de Diciembre de 2001.

Como orientación a los exportadores hemos querido reseñar algunos de los aspectos más importantes de esta Convención y presentar el instructivo para su diligenciamiento.

IMPORTANCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

El Contrato de compraventa es firmado por el exportador e importador y evidenciado por el documento de contrato respectivo, el cual contiene las características y provisiones de la transacción comercial externa, e incluye las condiciones de transporte, seguro y entrega, términos de pago, así como el tipo de cotización (INCOTERMS).

Es regulado por la legislación nacional de alguno de los dos países que comercian, la de un tercer país que de común acuerdo los contratantes hayan establecido o aquella contenida en el Convenio de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacionales de mercancías.

Es recomendable que toda negociación comercial internacional se formalice preferiblemente por escrito (telex, fax etc.) La oferta debe ser firme, precisa dirigida a la persona determinada, ( de lo contrario no es más que una simple propuesta comercial) debe fijarse un plazo al comprador para su aceptación.

El contrato entra en vigor una vez firmado, con salvedad de disposiciones gubernamentales, como por ejemplo, la aprobación de licencias de exportación y de importación, o el eventual pago por anticipado.

Algunas precauciones deben ser tomadas por el exportador en lo referente a disposiciones vigentes en el país de destino.

Las especificaciones técnicas deben ser muy precisas.

Los contratos IMPORTANTES se elaboran dentro de una fase de preparación, (negociaciones comerciales), después son formalizados dentro de las condiciones jurídicas y se redactan cuidadosamente.

Los contratos MENOS IMPORTANTES, o las operaciones repetitivas, no requieren esta labor, y la mayoría de las veces se circunscriben al PEDIDO REPETITIVO O FRECUENTE, mediante confirmación de la orden por parte del vendedor. Este tipo de documentos, deben contener mínimo algunas indicaciones esenciales como son las siguientes:

- Descripción de la mercancía: calidad y cantidad.
- Referencia a normas internacionales.
- Descripción del embalaje y el marcado.
- Modo de transporte.
- Fecha de entrega.
- Control de conformidad.
- Garantía de la mercancía.
- Instrucciones de utilización.
- Incoterms convenido.
- Precio.
- Moneda de pago.
- Condiciones y lugar de pago.
- Sistemas de pago.
- Documentos necesarios.

CONVENCION NACIONES UNIDAS SOBRE CONTRATOS (DOCUMENTO A/CONF.97/18)

Fue concluido en Viena en 1.980. y entro en vigor el 1 de Enero de 1.988, este convenio se ha constituido en un aspecto determinante del derecho internacional en la venta de mercancías.

El Convenio trata entre otros temas, la elaboración del contrato, las obligaciones del vendedor, del comprador, del traspaso de riesgos, etc.

Instructivo

El instructivo tipo de las Naciones Unidas, proponen tanto al vendedor como al comprador, 24 parágrafos para ser tenidos en cuenta en la elaboración del contrato así:

PREAMBULO
Personas contratantes, poderes, definiciones, etc.

CONDICIONES DEL CONTRATO:
1.- Objetivo del contrato: naturaleza, descripción cualitativa y cuantitativa.
2.- Vigencia.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:
3.- Entrega de la mercancía: fecha, transporte, embalaje, certificados diversos, plazos, fecha de comienzo del plazo.
4.- Reserva de dominio.
5.- Control de conformidad: muestras, modalidades.
6.- (Cláusulas, desperfectos, de la garantía) -reclamaciones, reparaciones.
7.- Instrucciones sobre utilización.-planos, manuales.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:
8.- Modalidad de pago: términos de pago, lugar de pago.
9.- Crédito otorgado.
10. Garantías diversas.

TRASPASO DEL RIESGO Y DE LA PROPIEDAD:
11.- Traspaso del riesgo: modalidad de entrega, INCOTERMS 2000 fuerza mayor.
12.- Traspaso de la propiedad.

SERVICIO DE POSTVENTA:
13.- Garantía: reparación y mantenimiento.

PRECIO Y MODALIDAD DE PAGO:
14.- Precio: pormenores de las prestaciones comprendidas.
15.- Monedas convertibles: monedas de pago.
16.- Revisión de precio.
17.- Garantía de pago.

ARBITRAJE:
18.- Arbitraje, Tribunal competente, Órganos, Decisiones.

OTRAS CLAUSULAS:
19.- Secreto profesional.
20.- Propiedad industrial.
21.- Idioma del contrato.
22.- Derecho del contrato.
23.- Elección de domicilio.
24.- Fecha y firmas autenticadas.

ANEXOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO.

MODELO DE CONTRATO COMPRAVENTA INTERNACIONAL




Este contrato de COMPRA-VENTA se celebra por una parte la empresa (1) representada en este acto por (2) y por la otra la empresa (3) representada por (4) a quienes en lo sucesivo se les denominará "El vendedor" y "El comprador" respectivamente de acuerdo con las siguientes declaraciones y cláusulas:

DECLARACIONES

DECLARA "EL VENDEDOR"

I. Que es una sociedad legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República de....... (5) según consta en la escritura (6)........ o el certificado de Cámara de Comercio de (7).......

II. Que dentro del objeto social se encuentran entre otras actividades, la fabricación, comercialización, importación y exportaciones de (8).

III. Que cuenta con la capacidad, conocimientos, experiencia y personal adecuado para realizar las actividades a que se refiere la declaración que antecede.

IV Que el señor (9)... es su legítimo representante y en consecuencia se encuentra debidamente facultado para suscribir el presente instrumento y obligar a su representada en los términos del mismo.

V Que tiene su domicilio en (10).. mismo que señala para todos los efectos legales a que haya lugar.

DECLARA EL COMPRADOR:

I Que es una empresa constituida de acuerdo con las leyes de la República de (11).... y que se dedica entre otras actividades a la comercialización e importación de los productos a que refiere la declaración II de "El vendedor"

II. Que conoce las características y especificaciones de los productos objeto del presente contrato.

III. Que el Señor (12)... es su legítimo representante y esta facultado para suscribir este contrato.

IV. Que tiene su domicilio en (13)... mismo que señala para todos los efectos legales a que haya lugar

AMBAS PARTES DECLARAN:

Que tienen interés en realizar las operaciones comerciales a que se refiere el presente contrato, de conformidad con las anteriores declaraciones y así al tenor de las siguientes:

CLAUSULAS.

PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO.- Por medio de este instrumento "El vendedor" se obliga a vender y "El comprador " a adquirir (14)....

SEGUNDA.- PRECIO. El precio de los productos objeto de éste contrato que "El comprador" se compromete a pagar será la cantidad de (15).... FOB puerto de (16)..... INCOTERMS 2000 CCI.
Ambas partes se comprometen a renegociar el precio antes pactado, cuando éste sea afectado por variaciones en el mercado internacional o por condiciones económicas, políticas y sociales extremas en el país de origen o en el de destino, en perjuicio de las partes. (17)....

TERCERA. FORMA DE PAGO.- "El comprador" se obliga a pagar a "el vendedor" el precio pactado en la cláusula anterior, mediante (18)..., contra entrega de los siguientes documentos (19)....De conformidad con lo pactado en el parágrafo anterior, "El comprador", se compromete a realizar las gestiones correspondientes, a fin de que se realicen los trámites necesarios para su cancelación en las condiciones señaladas.

Los gastos que se originen por la apertura y manejo de la carta de crédito o sistema de pago convenido serán por cuenta de "El comprador".

CUARTA. ENVASE Y EMBALAJE DE LAS MERCANCIAS. " El vendedor" se obliga a entregar las mercancías objeto de este contrato, en el lugar señalado en la cláusula segunda, cumpliendo con las especificaciones siguientes: (20)...

QUINTA. FECHA DE ENTREGA. "El vendedor se obliga a entregar las mercancías a que se refiere este contrato dentro de los .......días, contados a partir de la fecha de confirmación por escrito del pedido y convenido el sistema de pago previsto en la cláusula tercera.

SEXTA. PATENTES Y MARCAS. "El vendedor" declara y " El comprador" reconoce que los productos objeto de este contrato se encuentran debidamente registrados al amparo de la patente (21)...
Así mismo "El comprador " se compromete a notificar al "Vendedor", tan pronto tenga conocimiento, de cualquier violación o uso indebido de dicha patente o marca, a fin de que "el vendedor" pueda ejercer los derechos que legalmente le correspondan.

SEPTIMA. VIGENCIA DEL CONTRATO. Ambas partes convienen que una vez "El vendedor" haya entregado la totalidad de la mercancía convenida en la cláusula primera, y "El comprador " haya cumplido con cada una de las obligaciones estipuladas en el presente instrumento, se da por terminado.

OCTAVA. RESCISION POR INCUMPLIMIENTO. Ambas partes podrán rescindir este contrato en caso de que una de ellas incumpla sus obligaciones y se abstenga de tomar medidas necesarias para reparar el incumplimiento dentro de los .........días siguientes al aviso, notificación o requerimiento que la otra parte le haga en el sentido de que proceda a reparar el incumplimiento de que se trate.

La parte que ejercite su derecho a la rescisión deberá dar aviso a la otra, cumplido el término a que se refiere el inciso anterior.

NOVENA. INSOLVENCIA. Ambas partes podrán dar por terminado el presente contrato, en forma anticipada y sin necesidad de declaración judicial previa en caso de que una de ellas fuere declarada en quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores o cualquier otro tipo de insolvencia.

DECIMA. SUBSITENCIA DE LAS OBLIGACIONES. La rescisión o terminación de este contrato no afecta de manera alguna a la validez y exigibilidad de las obligaciones contraídas con anterioridad, o de aquellas ya formadas que, por su naturaleza o disposición de la ley, o por voluntad de las partes, deben diferirse a fecha posterior, en consecuencia, las partes podrán exigir aun con posterioridad a la rescisión o terminación del contrato el cumplimiento de estas obligaciones.

DECIMA-PRIMERA. CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Ninguna de las partes podrá ceder o transferir total o parcialmente los derechos ni las obligaciones derivadas de este contrato, salvo acuerdo establecido por escrito previamente.

DECIMA-SEGUNDA. LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Ambas partes aceptan que no será imputable a ninguna de ellas, la responsabilidad derivada de caso fortuito o fuerza mayor y convienen en suspender los derechos y obligaciones establecidos en el presente contrato, los cuales podrán reanudarse de común acuerdo en el momento en que desaparezca el motivo de la suspensión, siempre y cuando se trate de los casos previstos en esta cláusula.

DECIMA -TERCERA, LEGISLACION APLICABLE. En todo lo convenido y en lo que se encuentre expresamente previsto, éste contrato se regirá por las leyes vigentes en la República de ..........,
particularmente lo dispuesto en la "Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías" y, en su defecto, por los usos y prácticas comerciales reconocidas por éstas.

DECIMA-CUARTA. ARBITRAJE. Para la interpretación ejecución y cumplimiento de las cláusulas de este contrato y para la solución de cualquier controversia que se derive del mismo, las partes convienen en someterse a la conciliación y arbitraje para el comercio exterior existente en el país exportador.

Se firma este contrato en la ciudad de ............................ a los ...........días del mes de ..............de, ...............

"EL VENDEDOR" EL COMPRADOR"
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INSTRUCTIVO DILIGENCIAMIENTO CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL




1. Indicar el nombre completo o la denominación de la empresa vendedora.
2. Menciona el nombre completo de la persona física que firmará el documento, la cual debe estar facultada para ello.
3. Incluir el nombre completo y denominación de la empresa compradora.
4. Citar el nombre completo de la persona que suscribirá el contrato.
5. Mencionar el país correspondiente.
6. Anotar la fecha de constitución.
7. Mencionar la actividad de la compañía.
8. Anotar el nombre y el cargo de la persona que firma el contrato. Ejemplo Gerente, Administrador.
9. Mencionar el domicilio principal.
10. Mencionar el país donde se conformó la empresa.
11. Anotar el nombre y el cargo de la persona que firmará el contrato. Ejemplo Gerente, ...
12. Mencionar el domicilio principal.
13. Precisar las mercancías objeto del contrato, detallando la cantidad, características y condiciones en que se encuentran o bien, los criterios para su determinación.
14. Indicar la cantidad de dinero en (US$) dólares que se pagará por la compra de los productos. También se podrá establecer el procedimiento para fijar el precio de las mercancías.
15. Anotar el puerto de embarque, sólo en caso de que se utilice transporte marítimo.
16. Este parágrafo es opcional y solo se deberá utilizar en casos especiales, ejemplo: para productos perecederos.
17.- Anotar carta de crédito, giro a la vista, cheque, o la forma convenida.
18.- Precisar los documentos necesarios que el comprador requiera para la importación y pago de la mercancía y los que garanticen la conformidad de recibo de la misma.
19. Especificar las condiciones específicas de embalaje de acuerdo con el tipo de mercancía y los riesgos del transporte.
20. Escribir los números de registro de la patente y demás información pertinente. En caso de productos que no requieren este registro se puede suprimir esta cláusula.

Decreto 2901/92 Operadores Portuarios.

DECRETO 2091 DE 1992
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Por el cual se reglamenta la actividad de los operadores portuarios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales, en especial la consagrada en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO;
Primero. Que de conformidad con el artículo 3o. del Decreto 2681 de 1991,
corresponde a la Superintendencia General de Puertos la vigilancia e inspección
de las actividades portuarias de los operadores portuarios.
Segundo. Que los artículos 27 numeral 27.2 de la Ley 1ª de 1991 y 4o. numeral
7o. del Decreto extraordinario número 2681 de 1991, consagran como función de
la Superintendencia General de Puertos, cobrar a los operadores portuarios, por
concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda,
según sus ingresos brutos en los costos de funcionamiento de la Superintendencia
General de Puertos, definidos por la Contraloría General de la República.
Tercero. Que el ejercicio de las funciones de vigilancia sobre los operadores
portuarios y el correspondiente cobro de la tasa de vigilancia hacen necesaria la
expedición del presente Decreto reglamentario.
Cuarto. Que de acuerdo con el artículo 5o. numeral 5.9 de la Ley 01 de 1991, es
Operador Portuario la empresa que presta servicios en los puertos, directamente
relacionados con la entidad portuaria. Tales como cargue y descargue,
almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o
porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimientos y usería,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los operadores portuarios podrán, entre otros, prestar los
siguientes servicios:
- Practicaje.
- Servicio de remolcador y lanchas.
- Amarre – Desamarre.
- Acondicionamiento de plumas y aparejos.
- Apertura y cierre de bodegas y entrepuentes.
- Estiba – desestiba.
- Cargue y descargue.
- Tarja.
- trincada.
- Manejo terrestre o porteo de la carga.
- Reconocimiento y clasificación.
- Llenado y vaciado de contenedores.
- Embalaje de la carga.
- Reparación de embalaje de carga.
- Pesaje y cubicaje.
- Alquiler de equipos.
- Suministro de aparejos.
- Recepción de lastre de basuras.
- Almacenamiento.
- Reparación de contenedores.
- Usería.
ARTÍCULO 2o. Cada una de las actividades vinculadas a la operación portuaria
podrán ser prestadas por uno o varios operadores. El operador portuario podrá
subcontratar parte de los servicios que presta.
ARTÍCULO 3o. En razón de la vigilancia e inspección que le corresponde ejercer
a la Superintendencia General de Puertos sobre los operadores portuarios y del
consecuente cobro que la misma debe realizar de la respectiva tasa de vigilancia,
los operadores portuarios deben inscribirse ante la Superintendencia General de
Puertos, para lo cual deberán diligenciar el formulario que al efecto adopte esta
última.
La Superintendencia ordenará sentar el registro en el libro correspondiente,
mediante resolución que se comunicará al interesado.
El formulario deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. General: Que incluirá nombre o razón social, Nit o cédula de ciudadanía,
registro mercantil, representante legal, dirección y sucursales existentes.
2. Servicios de operación que prestará.
3. Capacidad de operación.
4. Tonelaje anual por productos, cuando se trate de servicios relacionados con el
manejo de la carga.
5. Puerto donde prestará servicios.
6. Información administrativa y financiera.
Las personas jurídicas deberán anexar certificado de existencia y representación
legal y acreditar que su objeto comprende la realización de alguna o algunas de
las actividades enumeradas en el artículo lº del presente Decreto.
Las personas naturales, deberán acompañar certificación de la matrícula del
establecimiento de comercio ante la respectiva Cámara de Comercio.
ARTÍCULO 4o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1ª de 1991,
la Superintendencia General de Puertos podrá exigir a los operadores portuarios,
en cualquier momento, la exhibición de las matriculas, licencias o registros
exigidos por las normas vigentes, en relación con los remolcadores, naves,
artefactos y prácticos.
ARTÍCULO 5o. El operador portuario llevará la contabilidad relacionada con su
actividad de tal, en forma independiente, con el fin de facilitar el cobro de la tasa
de vigilancia por parte de la Superintendencia General de Puertos.
ARTÍCULO 6o. El operador portuario debe cumplir los reglamentos técnicos de
operación expedidos por la Superintendencia General de Puertos, así como los
que en concordancia con aquellos elaboren las sociedades portuarias.
ARTICULO 7o. El operador portuario será responsable de conformidad con el
Código Civil, Código de Comercio y demás disposiciones, desde el momento en
que se hace cargo de las mercancías, equipos portuarios e instalaciones
portuarias, hasta el momento en que las pone en poder o a disposición de la
persona facultada para recibirlas.
Para amparar los riesgos, los operadores Portuarios constituirán pólizas
apropiadas, que serán establecidas de acuerdo con el estudio de evaluación de
los mismos, que contraten las Sociedades Portuarias o las personas a quienes
prestan sus servicios.
ARTÍCULO 8o. La Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, de conformidad
con la implementación gradual del proceso de liquidación, permitirá que los
operadores portuarios de que trata el presente Decreto, puedan realizar las
actividades inherentes a los mismos, dentro de las instalaciones de esa Empresa.
ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.