Revista el Metro

http://www.revistaelmetro.com/metro/index2.html

TRM OFICIAL EN COLOMBIA

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 88 DEL DECRETO 2685/99 la TRM aplicable al periodo comprendido entre el 11 y el 17 de Septiembre del 2015 es TRM para el 11 de Septiembre de 2015: $3.080,573

martes, abril 15, 2008

Decreto 2901/92 Operadores Portuarios.

DECRETO 2091 DE 1992
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Por el cual se reglamenta la actividad de los operadores portuarios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales, en especial la consagrada en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO;
Primero. Que de conformidad con el artículo 3o. del Decreto 2681 de 1991,
corresponde a la Superintendencia General de Puertos la vigilancia e inspección
de las actividades portuarias de los operadores portuarios.
Segundo. Que los artículos 27 numeral 27.2 de la Ley 1ª de 1991 y 4o. numeral
7o. del Decreto extraordinario número 2681 de 1991, consagran como función de
la Superintendencia General de Puertos, cobrar a los operadores portuarios, por
concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda,
según sus ingresos brutos en los costos de funcionamiento de la Superintendencia
General de Puertos, definidos por la Contraloría General de la República.
Tercero. Que el ejercicio de las funciones de vigilancia sobre los operadores
portuarios y el correspondiente cobro de la tasa de vigilancia hacen necesaria la
expedición del presente Decreto reglamentario.
Cuarto. Que de acuerdo con el artículo 5o. numeral 5.9 de la Ley 01 de 1991, es
Operador Portuario la empresa que presta servicios en los puertos, directamente
relacionados con la entidad portuaria. Tales como cargue y descargue,
almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o
porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimientos y usería,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los operadores portuarios podrán, entre otros, prestar los
siguientes servicios:
- Practicaje.
- Servicio de remolcador y lanchas.
- Amarre – Desamarre.
- Acondicionamiento de plumas y aparejos.
- Apertura y cierre de bodegas y entrepuentes.
- Estiba – desestiba.
- Cargue y descargue.
- Tarja.
- trincada.
- Manejo terrestre o porteo de la carga.
- Reconocimiento y clasificación.
- Llenado y vaciado de contenedores.
- Embalaje de la carga.
- Reparación de embalaje de carga.
- Pesaje y cubicaje.
- Alquiler de equipos.
- Suministro de aparejos.
- Recepción de lastre de basuras.
- Almacenamiento.
- Reparación de contenedores.
- Usería.
ARTÍCULO 2o. Cada una de las actividades vinculadas a la operación portuaria
podrán ser prestadas por uno o varios operadores. El operador portuario podrá
subcontratar parte de los servicios que presta.
ARTÍCULO 3o. En razón de la vigilancia e inspección que le corresponde ejercer
a la Superintendencia General de Puertos sobre los operadores portuarios y del
consecuente cobro que la misma debe realizar de la respectiva tasa de vigilancia,
los operadores portuarios deben inscribirse ante la Superintendencia General de
Puertos, para lo cual deberán diligenciar el formulario que al efecto adopte esta
última.
La Superintendencia ordenará sentar el registro en el libro correspondiente,
mediante resolución que se comunicará al interesado.
El formulario deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. General: Que incluirá nombre o razón social, Nit o cédula de ciudadanía,
registro mercantil, representante legal, dirección y sucursales existentes.
2. Servicios de operación que prestará.
3. Capacidad de operación.
4. Tonelaje anual por productos, cuando se trate de servicios relacionados con el
manejo de la carga.
5. Puerto donde prestará servicios.
6. Información administrativa y financiera.
Las personas jurídicas deberán anexar certificado de existencia y representación
legal y acreditar que su objeto comprende la realización de alguna o algunas de
las actividades enumeradas en el artículo lº del presente Decreto.
Las personas naturales, deberán acompañar certificación de la matrícula del
establecimiento de comercio ante la respectiva Cámara de Comercio.
ARTÍCULO 4o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1ª de 1991,
la Superintendencia General de Puertos podrá exigir a los operadores portuarios,
en cualquier momento, la exhibición de las matriculas, licencias o registros
exigidos por las normas vigentes, en relación con los remolcadores, naves,
artefactos y prácticos.
ARTÍCULO 5o. El operador portuario llevará la contabilidad relacionada con su
actividad de tal, en forma independiente, con el fin de facilitar el cobro de la tasa
de vigilancia por parte de la Superintendencia General de Puertos.
ARTÍCULO 6o. El operador portuario debe cumplir los reglamentos técnicos de
operación expedidos por la Superintendencia General de Puertos, así como los
que en concordancia con aquellos elaboren las sociedades portuarias.
ARTICULO 7o. El operador portuario será responsable de conformidad con el
Código Civil, Código de Comercio y demás disposiciones, desde el momento en
que se hace cargo de las mercancías, equipos portuarios e instalaciones
portuarias, hasta el momento en que las pone en poder o a disposición de la
persona facultada para recibirlas.
Para amparar los riesgos, los operadores Portuarios constituirán pólizas
apropiadas, que serán establecidas de acuerdo con el estudio de evaluación de
los mismos, que contraten las Sociedades Portuarias o las personas a quienes
prestan sus servicios.
ARTÍCULO 8o. La Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, de conformidad
con la implementación gradual del proceso de liquidación, permitirá que los
operadores portuarios de que trata el presente Decreto, puedan realizar las
actividades inherentes a los mismos, dentro de las instalaciones de esa Empresa.
ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.

No hay comentarios.: